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Artículo 35 del Reglamento del Transporte Público y Servicios Conexos del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 35 dice que si el gobierno necesita cancelar una concesión de transporte público (como una ruta de autobús o camión) por causas que ya están en la ley, se debe seguir un proceso administrativo común para quien tiene la concesión. En los casos donde el gobierno decida "rescatar" o quitar la concesión por el bien general (por ejemplo, para tomar el control del servicio o cancelar una ruta), el gobierno tiene que pagar una indemnización al concesionario (la persona o empresa que opera el servicio). Esa indemnización incluye: el dinero que ya pagó por la concesión, pero solo la parte que falte por usar; los ingresos que dejará de ganar, basados en su declaración de impuestos más reciente; y el valor de los bienes (como camiones o equipo) que estén directamente ligados al servicio, si esos bienes tienen más de la mitad de su vida útil. Si después de quitar la concesión el gobierno vuelve a dar el servicio a otra empresa en menos de 5 años, el concesionario original tiene derecho de preferencia para recuperar el servicio (es decir, ser el primero en ofrecerlo). Si no respetan ese derecho, puede forzar que se lo devuelvan si cumple con las mismas condiciones que el nuevo operador. En el caso de transporte masivo (como el Mexibús o un tren), el gobierno también paga la indemnización con los mismos puntos, pero el concesionario original no tiene ese derecho de preferencia ni puede pedir que le devuelvan el servicio.

Texto oficial

ARTICULO 35.- Las concesiones terminarán por las causas señaladas en el Código, aplicándose para tal efecto el procedimiento administrativo común al concesionario de que se trate. En los casos de rescate de concesiones, el mismo sólo podrá hacerse con sujeción a lo siguiente: I. El rescate sólo procederá cuando por causa sobrevenida de interés general, el Estado deba asumir la gestión directa del servicio a que se refiera la concesión o en los casos de supresión de una ruta determinada. II. El rescate se efectuará pagando al concesionario la indemnización que resulte aplicando los siguientes conceptos: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de 2002 Última reforma POGG 06 de agosto de 2024 REGLAMENTO DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SERVICIOS CONEXOS DEL ESTADO DE MÉXICO 15 a) El monto de los derechos que el concesionario hubiere enterado por el otorgamiento o última prorroga de la concesión, únicamente en la proporción correspondiente al tiempo que falte por transcurrir del término de la vigencia de la concesión. b) El monto de los ingresos que el concesionario debió percibir por el tiempo que falte por transcurrir del término de la concesión, considerando para tal efecto la última declaración fiscal. c) El valor que en el mercado tuvieren al momento de decretar el rescate, los bienes afectos directamente al servicio concesionado, si en la resolución que lo decrete, se comprendieren tales bienes. Invariablemente se comprenderán dichos bienes cuando el periodo de vida útil de los mismos en el servicio, comprendiera cuando menos la mitad del tiempo de vida útil que en cada caso señale la norma técnica. IV. Si la prestación directa de los servicios objeto de la concesión rescatada, cesa en menos de cinco años posteriores a la fecha en que hubiere quedado firme la resolución que decretó el rescate, el concesionario que lo hubiere sufrido tendrá derecho de preferencia para ser el prestador del servicio bajo cualquier denominación. En caso de que no se respete tal derecho, el concesionario puede ejercer el retracto respecto de la adjudicación del servicio, acreditando que satisface las condiciones bajo las cuales se hubiere adjudicado a un tercero. V. Tratándose de rescate de concesión de transporte masivo, la indemnización se pagará considerando los conceptos antes mencionados sin que exista el derecho de preferencia y el retracto previstos en la fracción anterior.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

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