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Artículo 52 del Reglamento de Construcción de Inmuebles en Condominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica que si el dueño o la empresa que construye un condominio no termina las obras o desobedece las órdenes de la autoridad varias veces, el gobierno puede intervenir. La intervención significa que las autoridades tomarán el control temporal del condominio para proteger a las personas que ya compraron terrenos, departamentos o casas y están perdiendo por culpa del constructor. Durante la intervención, el gobierno puede terminar las obras, firmar escrituras de venta y hasta contratar a alguien más para que acabe el proyecto, todo a costa del dueño que no cumplió. La intervención dura solo hasta que se resuelva el problema, y si sobra dinero o propiedades, se le regresan al dueño.

Texto oficial

Artículo 52.- La intervención de un condominio a que alude la fracción VIII del artículo 51, podrá aplicarse tanto a aquellos que cuenten con la licencia o autorización respectiva, como a los que no dispongan de ella y se sujetaría, a los siguientes requisitos: a).- Se aplicará a los condominios con obras sin terminar y en casos de reincidencia en las violaciones, o desobediencias reiteradas a las ordenes de la autoridad. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 27 de enero de 1979. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE CONSTRUCCION DE INMUEBLES EN CONDOMINIO 12 b).- Se fundará siempre en razones de orden público de evidente interés general. c).- Tenderá a proteger primaria y fundamentalmente los intereses legítimos de los adquirentes de terrenos, apartamentos, locales o casas que resulten afectados por el incumplimiento del propietario, promotor o vendedor remiso. d).- Se limitará a cumplimentar, en defecto del propietario, promotor o vendedor, los fines normales y habituales de un condominio regular. e).- Procurará ajustar el condominio intervenido al fiel cumplimiento de este Reglamento, y a la licencia de construcción y autorización de venta correspondiente. f).- Realizará todos los actos que correspondan al propietario o promotor en relación con las obras del condominio, procediendo, en caso de abstención de aquél, a firmar las escrituras o documentos de venta relativos. g).- Podrá realizar las obras del condominio intervenido, directamente o por medio de terceros celebrando los contratos respectivos, con cargo al propietario. h).- Perdurará el tiempo necesario para la realización de los fines colectivos y de orden público antes expresado, y i).- Cesará una vez desaparecida la causa fundamental que la motivó, y en su caso, se devolverán los efectos patrimoniales y numerario remanente al propietario remiso. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrara en vigor veinte días después de su publicación en la "Gaceta del Gobierno" del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Las solicitudes de licencia o autorización de construcción o establecimiento de condominios, en proceso de trámite, se sujetarán a las disposiciones de este Reglamento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Toluca, Capital del Estado de México, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve. Atentamente SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, DR. JORGE JIMENEZ CANTU. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, C.P. JUAN MONROY PEREZ. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 27 de enero de 1979. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE CONSTRUCCION DE INMUEBLES EN CONDOMINIO 13 APROBACION: 18 de enero de 1979 PUBLICACION: 27 de enero de 1979 VIGENCIA: 16 de febrero de 1979

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.