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Artículo 3 del Reglamento de la Ley de Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 3 define las palabras clave que se usan en este reglamento sobre el control del tabaco en el Estado de México. Por ejemplo, un "acta de verificación" es el reporte escrito que deja un inspector cuando hace una visita para revisar que se cumplan las reglas. Un "área libre de humo" es cualquier lugar donde está prohibido fumar o tener encendido cualquier producto de tabaco. "Fumador" es quien inhala y exhala humo de tabaco a propósito, incluso si solo tiene el cigarro encendido en la mano. También se define qué es un "establecimiento" (como tiendas, restaurantes o fábricas) y "espacio cerrado de acceso al público" (cualquier lugar con techo o más de una pared, aunque sea temporal), entre otros términos.

Texto oficial

Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley de Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México, se entiende por: I. Acta de verificación: Al documento que contiene la narración, relación o reseña por escrito de los hechos resultado del acto de autoridad, consistente en la ejecución de una orden de visita de verificación. II. Área o espacio libre de humo: Al espacio físico en el cual, indistintamente, está prohibido encender o tener encendidos productos que emanen humo de tabaco. III. Autoridad sanitaria: A la Secretaría de Salud, órganos desconcentrados o descentralizados que le estén sectorizados y que tengan competencia para la aplicación de la Ley. IV. Certificado de espacio 100% libre de humo de tabaco: Al documento que acredita el reconocimiento de aquellos establecimientos que demuestran y garantizan la protección a los no fumadores. V. Dependencias públicas: A cualquiera de las unidades administrativas de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, de los organismos auxiliares de la administración pública estatal; de los tribunales estatales autónomos; de los ayuntamientos y de los órganos autónomos estatales previstos en la Constitución y en leyes estatales, reconocidos como de interés público. VI. Espacio cerrado de acceso al público: A todo espacio cubierto por un techo o que tenga más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. VII. Establecimiento: A los locales y sus instalaciones, sus dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional. VIII. Fumador: A la persona que, intencionadamente, inhala y exhala humo de un producto de tabaco, incluyendo también a aquellos sujetos que se encuentren en posesión o en control de un producto de tabaco en combustión que generen humo. IX. IMCA: Al Instituto Mexiquense Contra las Adicciones. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de marzo de 2013. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO Y DE PROTECCIÓN ANTE LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO EN EL ESTADO DE MÉXICO 3 X. ISEM: Al Instituto de Salud del Estado de México. XI. Letrero: Al que contempla avisos para informar a la población respecto a la restricción, los daños y la prevención del consumo de tabaco y la exposición a su humo. XII. Ley: A la Ley de Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México. XIII. Orden de visita de verificación: Al documento emitido por autoridad competente por el cual faculta la realización de una visita de verificación para vigilar el cumplimiento de la Ley. XIV. Producto de tabaco: A cualquier sustancia o fruto manufacturado, preparado total o en parte, utilizando como materia prima, hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé. XV. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo del Tabaco en el Estado de México. XVI. Reincidencia: A la violación a las disposiciones de la Ley o de este Reglamento, dos o más veces, dentro del periodo de un año calendario, contado a partir de la notificación de la sanción inmediata anterior. XVII. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de México. XVIII. Señalización: Al conjunto de elementos en los que se combina una forma geométrica, un color de seguridad, un color contrastante, un símbolo y un texto, con el propósito de que la población identifique los mensajes de restricción, información y prevención. XIX. Sitios de concurrencia colectiva: A los lugares públicos o privados establecidos en la Ley, todo tipo de transporte colectivo, independientemente de si son abiertos o cerrados, interiores o exteriores, que concentren o reúnan a personas para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, prácticas o espectáculos, deportivos y similares, tales como patios escolares, balnearios, parques de diversiones y acuáticos, lagunas y reservas ecológicas, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas, entre otros. XX. Sombrilla: Al mobiliario utilizado en los establecimientos mercantiles y que, para efectos del presente Reglamento, se ubiquen en las áreas al aire libre con la finalidad de resguardar a sus clientes o visitantes de las inclemencias del tiempo. XXI. Tabaquismo: Al fenómeno por el cual una persona es considerada como adicta o dependiente a la nicotina o al consumo de productos de tabaco. XXII. Visita de verificación: Al acto de autoridad por medio del cual la autoridad sanitaria, a través de los servidores públicos autorizados para tal efecto, verifica la aplicación y cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás normativa de la materia, visitas que podrán ser ordinarias o extraordinarias.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

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