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Artículo 19 del Reglamento de la Ley Agrícola y Forestal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando la Secretaría (una oficina del gobierno) quiera hacer una visita de verificación (como una inspección a tu negocio o terreno), debe seguir estas reglas: la orden tiene que ser por escrito y decir quién recibirá la visita, el nombre de los inspectores, el lugar, por qué se hace la visita y las leyes que la justifican. Al llegar, los inspectores deben mostrarte una identificación oficial con foto y entregarte ese documento. Tú tienes que poner a su alcance los documentos o cosas que te pidan, y ellos van a anotar todo lo que vean en un acta (un reporte oficial). Al final, tú, los testigos que hayas nombrado (o si no, los que ellos elijan) y los inspectores firman el acta; si te niegas a firmar, igual el acta es válida.

Texto oficial

Artículo 19.- Las órdenes de visitas de verificación que dicte la Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables, se realizarán conforme a las siguientes reglas: I. Se practicarán por mandamiento escrito, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que debe recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación. b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad que expidió la orden. La sustitución, aumento o disminución se notificará al visitado. c) El lugar o zona que ha de verificarse. d) El objeto y alcance que ha de tener la visita. e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación. f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite. II. La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden; III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieron presentes, a quien se encuentre en el lugar que deba practicarse la diligencia; IV. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía que los acredite legalmente para desempeñar su función; V. La persona con quien se entienda la diligencia, será requerida por los visitadores para que nombre dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de noviembre de 1998. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY AGRICOLA Y FORESTAL DEL ESTADO DE MEXICO 7 VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como poner a la vista la documentación, equipos y bienes que les requieran; VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que hayan observado en la diligencia. Asimismo, determinarán las consecuencias legales urgentes de éstas; VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada; IX. Con las mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

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