Artículo 112 del Reglamento de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El prestador del servicio (la empresa o el gobierno que te da el agua y el drenaje) puede permitir que conectes tu toma de agua o tu drenaje a la de otro predio, pero solo si se cumple una de estas tres condiciones: 1. Que el terreno que va a recibir el agua no tenga servicio de agua potable. 2. Que no pueda conectarse al drenaje por razones físicas, como que esté muy lejos. 3. Que sean negocios o servicios dentro de un mismo edificio que ya usan la misma toma de agua o drenaje. Estas autorizaciones solo sirven mientras los predios no tengan acceso directo a los servicios. En cuanto puedan conectarse por su cuenta, ya no aplican.
Texto oficial
Artículo 112. El prestador del servicio podrá autorizar las derivaciones que a su juicio sean pertinentes, debiendo cerciorarse de que: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de septiembre de 2014. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 43 I. Se trata de abastecer predios ubicados en áreas que efectivamente carecen del servicio de agua potable. II. Se trata de predios que no pueden descargar sus aguas residuales directamente porque existe imposibilidad física para conectarse al drenaje y alcantarillado correspondientes. III. Los establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios operan independientemente, pero forman parte de un mismo inmueble y se surten de la toma de este, o bien, descargan sus aguas residuales al mismo sistema de drenaje. Las autorizaciones a que se refieren las fracciones anteriores dejarán de surtir sus efectos cuando dichos predios tengan acceso directamente a los servicios.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.