Artículo 3 del Reglamento de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo es un diccionario del reglamento, para que entiendas qué significa cada término cuando lo leas. Por ejemplo, "actividad económica" se refiere a cualquier negocio o trabajo de particulares que necesite servicios de agua. "Adjudicación directa" es cuando se da un permiso para manejar agua u obras sin hacer un concurso público, porque la ley lo permite en un caso especial. "Administración de las aguas" son las acciones que hacen las autoridades para cumplir con las reglas del agua estatal y municipal. También define procesos como juntar agua de lluvia ("captación de agua pluvial") o usarla después de tratarla para otros fines ("aprovechamiento de agua pluvial").
Texto oficial
Artículo 3. Además de los conceptos a que se refiere la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, para efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Actividad económica: a la actividad realizada por los particulares y que requieren de los servicios a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, así como las autorizaciones correspondiente. II. Adjudicación directa: al procedimiento para concesionar obras hidráulicas o servicios, en el que no existe concurso público o se presenta el supuesto previsto en la última parte del último párrafo del artículo 114 de la Ley. III. Administración de las aguas: a las acciones que deben realizar las autoridades del agua para proveer al cumplimiento de las disposiciones respecto de las aguas de jurisdicción estatal y municipal. IV. Administración de la infraestructura hidráulica: a las acciones que deben realizar las autoridades del agua, incluidos los prestadores de los servicios, para proveer el cuidado, salvaguarda, operación y mantenimiento de las obras hidráulicas. V. Aprovechamiento de agua pluvial: al proceso mediante el cual, el agua pluvial captada, previo su tratamiento, es aplicada a usos distintos, o bien, es absorbida en sistemas de naturación, con el objeto de disminuir la saturación en los sistemas de drenaje y alcantarillado. VI. Autoridad concedente: a quien otorga un título de concesión, en términos de la Ley y el reglamento. VII. Bases del concurso: al documento que precisa los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en un concurso público para el otorgamiento de concesiones, así como la información suficiente, completa y ordenada del objeto a concesionar, el procedimiento de adjudicación y los elementos para la adecuada formulación de la propuesta de los concursantes. VIII. Captación de agua pluvial: al proceso mediante el cual el agua pluvial es recolectada y almacenada para su aprovechamiento. IX. Certificación: al procedimiento por el cual se asegura que un proceso, un sistema, un servicio, o la calidad del agua, se ajustan a las normas oficiales mexicanas, a las normas técnicas estatales, a los lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización, nacionales o internacionales y otras disposiciones que resulten aplicables. X. Código Administrativo: al Código Administrativo del Estado de México. XI. CONAGUA: a la Comisión Nacional del Agua. XII. Comisión Técnica: a la Comisión Técnica del Agua del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de septiembre de 2014. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 3 XIII. Concesionario: a la persona física o jurídica colectiva, o bien, el consorcio con quien la autoridad suscribe un título de concesión, otorgado en los términos de la Ley y el presente Reglamento. XIV. Concursante: al particular o consorcio que participa con una propuesta en un concurso público para el otorgamiento de concesiones. XV. Concurso público: al procedimiento con carácter público mediante el cual se convoca, se reciben propuestas, se evalúan y se otorgan concesiones, en términos de la Ley y el presente Reglamento. XVI. Condiciones financieras básicas: a la información de carácter financiero relativa al objeto de la concesión, la cual deberá ajustarse el concesionario durante la ejecución de la misma. XVII. Consejo: al Consejo Estatal del Agua. XVIII. Consorcio: al grupo de particulares, sean personas físicas o jurídico colectivas, cuyo propósito es participar en un concurso público como un mismo concursante, asociados mediante el instrumento legal correspondiente, en términos de las bases del concurso. XIX. Constancia de registro: al documento y anexos que recibe el concursante cuando se inscribe en un concurso público, en los términos de la Ley y el presente Reglamento. XX. Convocatoria pública: al documento por el que se difunde un concurso público para el otorgamiento de una concesión, en la prensa escrita y/o los medios electrónicos que disponga la Secretaría. XXI. Cuerpo de agua: a la fuente, depósito o vaso natural o artificial, donde se almacenan las aguas reguladas por la Ley y el presente Reglamento. XXII. Cuerpo receptor: a la obra hidráulica o cuerpo de agua de jurisdicción estatal o municipal a la que se vierten las descargas de aguas residuales. XXIII. Descarga de aguas residuales: la que realizan los usuarios cuando no tienen una conexión autorizada a la red de drenaje y alcantarillado. XXIV. Dictamen de factibilidad para la distribución de agua: al documento que emite la Comisión, por el que se determina que es técnicamente viable la carga de agua potable en una fuente de abastecimiento para la prestación del servicio de distribución de agua a través de pipas. XXV. Estudio de disponibilidad media de agua: al que se lleven a cabo por disposición de la Secretaría para la planeación y programación hídrica en el Estado, así como para determinar la conveniencia o no del establecimiento de reserva de aguas, de zonas de veda, de protección o reglamentadas. XXVI. Evaluación de la conformidad: a la determinación del grado de cumplimiento de los procesos, sistemas, servicios o calidad del agua con las normas oficiales mexicanas o la Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de septiembre de 2014. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 4 conformidad con las normas técnicas estatales, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. XXVII. Ejecución de concesiones: a la serie de acciones necesarias para dar cumplimiento al objeto de una concesión, en los términos del título respectivo. XXVIII. Factibilidad: al dictamen que emite la autoridad correspondiente, en los términos del presente Reglamento, por la que se determina que se cuenta con una fuente de abastecimiento de agua que hace material y jurídicamente viable la prestación del servicio de agua potable, así como la infraestructura adecuada para los servicios de drenaje, alcantarillado y saneamiento. XXIX. Gobernador del Estado: al Gobernador del Estado de México. XXX. Invitación restringida: al procedimiento mediante el cual se otorga una concesión, en el que se invita a concursar a cuando menos tres particulares. XXXI. Invitado: al particular que participa en un procedimiento de invitación restringida o asignación directa de concesiones. XXXII. Indicador: a la evidencia física, estadística o numérica que permite establecer el grado de avance respecto de las metas establecidas en los planes y programas a que se refiere la Ley y el presente Reglamento y los demás aprobados por las autoridades del agua en el ejercicio de sus facultades. XXXIII. Municipios: a los del Estado. XXXIV. NOM: a la Norma Oficial Mexicana respectiva. XXXV. Medida correctiva: la que determina la autoridad correspondiente con el objetivo de corregir o revertir los efectos negativos que la conducta infractora hubiese ocasionado. XXXVI. Medida preventiva: a la que determina la autoridad correspondiente a fin de disminuir, eliminar o impedir la comisión de conductas infractoras, de acuerdo con la normatividad aplicable, para evitar que dicha conducta pueda presentarse nuevamente. XXXVII. Medida de seguridad: la que determina la autoridad correspondiente a fin de proteger la salud pública o la seguridad hidráulica y/o evitar la contaminación del agua o del medio ambiente frente a los efectos negativos ocasionados por una conducta infractora. XXXVIII. Norma técnica estatal: la que emite el Comité de Normalización con la finalidad de establecer reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a bienes, servicios, procesos, instalaciones, sistemas, actividades u operaciones de uso común y repetido en la materia regulada por la Ley, así como aquellas relativas a la terminología o simbología relacionados con la misma. XXXIX. Opinión técnica: a la que emite la Comisión, cuando el particular que ha presentado solicitud, en términos de la normatividad en la materia, para desarrollar un proyecto habitacional, industrial, comercial o de servicios, cuenta con los elementos técnicos, Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de septiembre de 2014. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 5 administrativos y legales, que determina la viabilidad de la prestación de uno o varios servicios dentro del mismo. XL. Organismos de certificación: a las personas jurídicas colectivas, acreditadas por la Comisión Técnica, para realizar funciones de certificación en los términos de la Ley y del presente Reglamento. XLI. Particular: a la persona física o jurídica colectiva que realiza gestiones o trámites al amparo de la Ley o del presente Reglamento. XLII. Programa de ejecución: al documento que contiene los conceptos de trabajo y el calendario previsto para ejecutar la concesión. XLIII. Programa Hídrico: al Programa Hídrico Estatal Integral. XLIV. Programación Hídrica: a la propuesta documentada que lleva a cabo la Comisión, la cual contempla las acciones a corto, mediano y largo plazos, que incluyen el uso del agua, la cartera de estudios y proyectos de inversión necesarios para la gestión integral del agua, incluidas la proposición de estrategias, políticas, planes y programas específicos, que permitan inducir y regular, en su caso, la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas en el Estado, así como el control y preservación sustentable de su cantidad y calidad. XLV. Propuesta: la proposición presentada por un particular o consorcio en un concurso público para el otorgamiento de concesiones reguladas por la Ley. XLVI. Propuesta solvente: a la presentada en un concurso público para el otorgamiento de concesiones y que cumple con las bases del procedimiento, garantiza el cumplimiento del objeto de la concesión y considera costos de mercado. XLVII. Proyecto de norma: al proyecto de norma técnica estatal, que consiste en la propuesta para la creación, reforma o eliminación de este tipo de normas, antes de ser sometidas al procedimiento para su análisis y, en su caso, aprobación, previsto en el presente Reglamento. XLVIII. Sistema de naturación: a la incorporación de vegetación sobre azoteas y/o muros de inmuebles, que permiten la absorción natural de agua pluvial. XLIX. Título de concesión: al documento en el cual se establece el objeto, derechos y obligaciones del concesionario y la autoridad que la otorga, así como las condiciones generales para su ejecución, incluyendo las reglas de operación, el cual será suscrito entre la autoridad concesionante y el concursante que resulte ganador en un procedimiento. L. Trámite: a la solicitud o gestión que realizan los particulares, con base en la Ley, ya sea para cumplir una obligación que tiene a su cargo, o bien, para obtener información, un beneficio, un servicio o una resolución y que la autoridad a que se refiere el propio ordenamiento está obligada a resolver en los términos del mismo. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de septiembre de 2014. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 6 LI. Tratamiento de agua pluvial: a la remoción de contaminantes de las aguas pluviales para su aprovechamiento, con base en la norma técnica aplicable. LII. Verificación: a la comprobación mediante visitas físicas, pruebas de laboratorio, o análisis de documentos que se realizan para evaluar un proceso, sistema, servicio o la calidad del agua en un momento determinado. LIII. Zona reglamentada: aquella en la que el Gobernador del Estado, por causa de interés público, emite un ordenamiento para establecer restricciones o disposiciones especiales relativas al uso, concesión, asignación o aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, conforme a las características de la zona y a la disponibilidad del recurso, a fin de lograr su administración racional e integral y conservar su calidad. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DEL AGUA CAPÍTULO PRIMERO DEL CONSEJO ESTATAL DEL AGUA
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.