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Artículo 268 del Reglamento de Box y Lucha Libre Profesional en el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un peleador de box o luchador profesional, o su equipo, hace algo que dañe o desprestigie al deporte, la Comisión de Box puede cancelarles su licencia. Antes de tomar esta decisión, la Comisión debe escuchar lo que tengan que decir para defenderse y después notificarles por escrito. Además, esa suspensión se reporta a todas las comisiones de box y lucha del país y del extranjero con las que haya un acuerdo, para que también apliquen las consecuencias.

Texto oficial

ARTICULO 268.- Cuando las personas físicas y morales afiliadas a la Comisión, cometan faltas que por su naturaleza causen daño o desprestigio al box o lucha libre profesional, este organismo está facultado para cancelar las licencias que haya expedido a quienes violen sus disposiciones, comunicándoles oficialmente a los interesados su determinación después de ser escuchados exponiendo sus puntos de vista. La determinación dictada por la Comisión se boletinará a todas y cada una de las comisiones de box y lucha libre a nivel nacional e internacional, con las que se tenga relaciones de reciprocidad, para los efectos legales conducentes. T R A N S I T 0 R I 0 S PRIMERO.- El presente Reglamento, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO.- Los casos no previstos en este Reglamento, serán resueltos en el pleno de la Comisión de Box y Lucha Libre del Estado. TERCERO.- Se abroga el Reglamento de los Espectáculos de Box y Lucha Libre Profesional en el Estado de México, publicado en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", de fecha 26 de mayo de 1987. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO ARTURO MONTIEL ROJAS (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES (RUBRICA). APROBACION: 25 de julio del 2001 PUBLICACION: 30 de agosto del 2001 VIGENCIA: 31 de agosto del 2001

Ver ley oficial en el DOF (pág. 35) ↗

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