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Artículo 2 del Reglamento de Salud del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo es como un glosario o diccionario que define los términos clave que se usan en todo el reglamento. Por ejemplo, cuando digan "el Código", se refieren al Código Administrativo del Estado de México, y cuando mencionen "la Secretaría", hablan de la Secretaría de Salud del Estado de México. También aclaran qué significan cosas como "Autorización sanitaria" (el permiso que da el gobierno para hacer actividades de salud), "Control sanitario" (las revisiones y sanciones que aplica la COPRISEM) o "Medidas de seguridad" (acciones inmediatas para cuidar la salud de la gente). En pocas palabras, sirve para que todos entiendan lo mismo cuando se habla de estos conceptos en la ley.

Texto oficial

Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entenderá por: I. Libro, al Libro Segundo del Código Administrativo del Estado de México. II. Código, al Código Administrativo del Estado de México. III. Secretaría, a la Secretaría de Salud del Estado de México. IV. Instituto, al Instituto de Salud del Estado de México. V. “COPRISEM”: a la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud. VI. Atención Médica: al conjunto de servicios que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar la salud. VII. Autorización sanitaria: al acto administrativo mediante el cual la Autoridad Sanitaria del Estado permite a una persona física o moral, pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana. VIII. Certificado: la constancia expedida en los términos que establezca la Autoridad Sanitaria del Estado para la comprobación o información de determinados hechos. IX. Control sanitario: el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la “COPRISEM”. X. Establecimientos: los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, en los que se desarrolla el proceso de productos o las actividades y servicios a que se refiere este ordenamiento. XI. Funeraria: el establecimiento destinado a la prestación del servicio de velación, traslado o inhumación de cadáveres de seres humanos. XII. Granja avícola: el establecimiento dedicado a la cría y reproducción de aves destinadas a la alimentación humana. XIII. Granja Porcícola: el establecimiento dedicado a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de marzo de 2002. Última reforma POGG 14 de septiembre de 2015. REGLAMENTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO 3 XIV. Medidas de seguridad: aquellas disposiciones de inmediata ejecución que dicte la “COPRISEM” de conformidad con los preceptos del libro de salud y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. XV. Norma técnica estatal: el conjunto de reglas científicas y tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la entidad administrativa correspondiente, que establezcan los requisitos que deban satisfacerse en el desarrollo de actividades relacionadas con la salubridad local, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias. XVI. Regulación sanitaria: el conjunto de disposiciones legales que fundamentan las acciones de control sanitario. XVII. Servicios personales: los que se prestan al público en sus personas, tales como rasurar, teñir, peinar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas, el arreglo estético de uñas, de manos y pies o a la aplicación al público de tratamientos de belleza en general, así como procedimientos en su ropa, tales como lavado, planchado o tintorerías. XVIII. Servicios de salud: todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la población del Estado, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. XIX. Servicios de salud privados: los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. XX. Servicios públicos a la población en general: los que se presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de cuotas de recuperación fundadas en las condiciones socioeconómicas de los usuarios. XXI. Usuario de servicios de salud: toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en este Reglamento y demás disposiciones aplicables. XXII. Consejo: al Consejo Rector de Impacto Sanitario del Estado de México. XXIII. Comité: al Comité Municipal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del municipio donde se encuentre el establecimiento mercantil con venta o suministro de bebidas alcohólicas en botella cerrada para el consumo inmediato o al copeo. XXIV. Licencia de Funcionamiento: al documento oficial emitido por los Ayuntamientos del Estado de México, en los que conste la autorización para que en el establecimiento correspondiente se realicen las actividades que le sean permitidas con base en las disposiciones legales a que haya lugar, siempre y cuando de manera previa se cumplan con los requisitos necesarios. XXV. Presidente: al Presidente del Consejo Rector de Impacto Sanitario del Estado de México. XXVI. Secretario: al Secretario Técnico del Consejo Rector de Impacto Sanitario del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de marzo de 2002. Última reforma POGG 14 de septiembre de 2015. REGLAMENTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO 4 XXVII. Vocales: a los Vocales del Consejo Rector de Impacto Sanitario del Estado de México.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

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