- Ley
- Reglamento de Salud del Estado de México
- Artículo
- 288
Artículo 288 del Reglamento de Salud del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En todas las terminales de autobuses debe haber baños públicos con lavamanos, retrete y mingitorios para los pasajeros. También tienen que tener baños y casilleros exclusivos para los trabajadores. Los dueños de las empresas de transporte están obligados a darles a sus conductores las condiciones sanitarias necesarias para mantener la higiene, como lo dice otra parte del reglamento. Esto es para que tanto usuarios como empleados tengan instalaciones limpias y adecuadas.
Texto oficial
Artículo 288.- En cada terminal de autotransportes deberá existir servicio sanitario con lavabo, excusado y mingitorio para los usuarios del servicio, además se contará con baños y casilleros para el personal. Los concesionarios y permisionarios del transporte facilitarán a sus operarios las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la higiene en el servicio en términos del artículo 7.38 fracción X del Código.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.