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Artículo 50 del Reglamento del Articulo 947 del Código Civil del Estado de México sobre Inmuebles en Condominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si no estás de acuerdo con la forma en que el registrador clasificó un documento, puedes presentar una queja. Esa queja se tramitará siguiendo el mismo proceso que marca otra parte de la ley (el artículo 2873 del mismo reglamento).

Texto oficial

Artículo 50.- La reclamación en su caso, de la calificación hecha por el registrador, se sujetará procesalmente a lo dispuesto por el artículo 2873 del propio Ordenamiento. T R A N S I T 0 R I 0 S PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 08 de noviembre de 1961. Sin Reforma REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 947 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO SOBRE INMUEBLES EN CONDOMINIO 9 SEGUNDO. Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno" del Estado. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Toluca de Lerdo, Estado de México, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y uno. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, DR. GUSTAVO BAZ EL SECRETARIO GENERAL DR. JORGE JIMENEZ CANTU APROBACION: 23 de octubre de 1961 PUBLICACION: 8 de noviembre de 1961 VIGENCIA: 9 de noviembre de 1961

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.