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Ley
LEY de Aviación Civil
Artículo
7 Bis

Artículo 7 Bis de la LEY de Aviación Civil

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los comandantes de aeropuerto en México deben ser personas nacidas en el país y no tener otra nacionalidad. Ellos reportan directamente a la Agencia Federal de Aviación Civil, que es la autoridad encargada de los vuelos. Estos comandantes pueden autorizar o suspender vuelos, revisar que los servicios de control aéreo funcionen bien, checar que las licencias y certificados del personal y las aeronaves estén vigentes, y verificar las condiciones de seguridad en los servicios de transporte aéreo. También tienen la facultad de cerrar total o parcialmente un aeropuerto si no cumple con las condiciones de seguridad, impedir que personal técnico trabaje si no tiene los papeles en regla, y levantar actas cuando alguien viole la ley. Además, pueden ayudar al ministerio público, cumplir órdenes de los jueces y coordinarse con otras autoridades en los aeropuertos. Todo esto lo hacen dentro de las zonas geográficas que la Agencia les asigne. Otras personas que los comandantes designen como inspectores pueden realizar algunas de estas tareas, como revisar vuelos, licencias y actas.

Texto oficial

Artículo 7 Bis. Los comandantes de aeropuerto deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Agencia Federal de Aviación Civil, a través de los comandantes regionales. Párrafo reformado DOF 20-05-2021 Los comandantes de aeropuerto tendrán las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales ejercerán en las demarcaciones geográficas que expresamente les sean determinadas por la propia Agencia Federal de Aviación Civil: Párrafo reformado DOF 20-05-2021 I. Autorizar o suspender la operación de las aeronaves, conforme a lo dispuesto por esta Ley; II. Verificar que los servicios de control de tránsito aéreo, de radioayudas a la navegación y de ayudas visuales se ajusten a las disposiciones aplicables; III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico, de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de las aeronaves; IV. Verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y eficiencia en los servicios de transporte aéreo; V. Disponer el cierre parcial o total de aeropuertos, helipuertos o aeródromos en general, cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas; VI. Impedir al personal técnico-aeronáutico ejercer las funciones inherentes a su licencia y certificado de aptitud psicofísica, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables; Fracción reformada DOF 03-05-2023 VII. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos, y Fracción reformada DOF 03-05-2023 VIII. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Las atribuciones establecidas en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del presente artículo pueden ser ejercidas por las personas designadas como inspectoras verificadoras subordinadas a la comandancia del aeropuerto. Párrafo reformado DOF 03-05-2023 Artículo adicionado DOF 28-12-2001

Ver texto oficial de la LEY de Aviación Civil (pág. 12) ↗

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