- Ley
- LEY de Ahorro y Crédito Popular
- Artículo
- 101 Bis
Artículo 101 Bis de la LEY de Ahorro y Crédito Popular
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las uniones de organizaciones (llamadas confederaciones) deben elegir por lo menos a una persona externa para que sea consejero independiente en su junta directiva. Este consejero tendrá los mismos derechos y obligaciones que los demás miembros. Un consejero independiente es alguien que no trabaja ni tiene cargos en la administración de esa confederación, y debe cumplir con los requisitos que marca la Comisión correspondiente.
Texto oficial
Artículo 101 Bis.- Las Confederaciones a través de su asamblea general, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros. Párrafo reformado DOF 31-08-2007 Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Confederación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. Artículo adicionado DOF 27-01-2003 Sección Segunda Del Comité Técnico Sección adicionada DOF 13-08-2009
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