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Ley
LEY de Ahorro y Crédito Popular
Artículo
101 Bis

Artículo 101 Bis de la LEY de Ahorro y Crédito Popular

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las uniones de organizaciones (llamadas confederaciones) deben elegir por lo menos a una persona externa para que sea consejero independiente en su junta directiva. Este consejero tendrá los mismos derechos y obligaciones que los demás miembros. Un consejero independiente es alguien que no trabaja ni tiene cargos en la administración de esa confederación, y debe cumplir con los requisitos que marca la Comisión correspondiente.

Texto oficial

Artículo 101 Bis.- Las Confederaciones a través de su asamblea general, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros. Párrafo reformado DOF 31-08-2007 Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Confederación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. Artículo adicionado DOF 27-01-2003 Sección Segunda Del Comité Técnico Sección adicionada DOF 13-08-2009

Ver texto oficial de la LEY de Ahorro y Crédito Popular (pág. 63) ↗

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