Artículo 102 de la LEY de Ahorro y Crédito Popular
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica cómo se formará el grupo de personas (llamado Comité Técnico) que manejará un fondo de protección para las Sociedades Financieras Populares (como cajas de ahorro o cooperativas). Este comité tendrá seis miembros que deben cumplir ciertos requisitos, y para que sean elegidos, la Comisión (una autoridad reguladora) debe dar su visto bueno. La ley dice que los miembros se eligen según el tamaño de cada sociedad. Por ejemplo, las sociedades más grandes, que juntas manejen la mitad o más del dinero de todo el sector, pueden elegir a dos de los seis miembros. Las que manejan entre una cuarta parte y la mitad del dinero también eligen a dos, y las más chiquitas, las que manejan menos de una cuarta parte, igual eligen a dos. Si varias sociedades se juntan para elegir a sus candidatos en alguno de esos grupos, no pueden luego también votar en otro grupo. Y si no eligen a sus representantes en un plazo de tres meses después de que quede un puesto vacante, la Comisión puede nombrar a alguien de manera temporal hasta que se haga la elección correcta.
Texto oficial
Artículo 102.- El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por seis representantes del sector de las Sociedades Financieras Populares que deberán cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 103 siguiente. El contrato constitutivo del Fondo de Protección deberá prever que las designaciones de los integrantes del Comité Técnico se efectúen previa opinión favorable de la Comisión. Para asegurar que dichas designaciones promuevan una adecuada representatividad del sector, el Comité Técnico deberá integrarse con la proporcionalidad siguiente: I. Las Sociedades Financieras Populares que en lo individual o en su conjunto, administren la mitad o más de los activos del sector de Sociedades Financieras Populares, podrán elegir a dos de los integrantes y sus suplentes; II. Las Sociedades Financieras Populares que en lo individual o en su conjunto, administren más de la cuarta parte pero menos de la mitad de los activos del sector de Sociedades Financieras Populares, podrán elegir a dos de los integrantes y sus suplentes; III. Las Sociedades Financieras Populares que en lo individual o en su conjunto, administren menos de la cuarta parte restante de los activos del sector de Sociedades Financieras Populares, podrán elegir a dos de los integrantes y sus suplentes, y IV. Las Sociedades Financieras Populares que se hubieren agrupado o hubieren formado alianzas para elegir candidatos conforme a los incisos a), b) o c) anteriores, no podrán acumular el derecho a elegir candidatos en otro segmento. LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 64 de 150 La Comisión podrá efectuar las designaciones de los integrantes que correspondan en términos de la presente fracción, cuando éstas no se efectúen dentro de los tres meses siguientes a que se verifique una vacante. Las designaciones de la Comisión tendrán carácter provisional, hasta en tanto se efectué la designación en términos de la presente fracción. Artículo reformado DOF 13-08-2009
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