Artículo 65 Bis de la LEY de Ahorro y Crédito Popular
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los sindicatos o asociaciones (llamados "Federaciones") deben elegir, entre todos sus miembros reunidos en asamblea, a por lo menos una persona de fuera para que sea consejero independiente. Ese consejero tendrá los mismos derechos y obligaciones que los demás consejeros de la directiva, sin que lo traten diferente. Un consejero independiente es alguien que no trabaja en la administración de esa Federación y que cumple con los requisitos que la Comisión (una autoridad) establezca en reglas generales.
Texto oficial
Artículo 65 Bis.- Las Federaciones a través de su asamblea general de afiliados, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros. Párrafo reformado DOF 31-08-2007 Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Federación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. Artículo adicionado DOF 27-01-2003
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