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Ley
LEY de Aguas Nacionales
Artículo
12

Artículo 12 de la LEY de Aguas Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice cuáles son los poderes del jefe o jefa de la Comisión Nacional del Agua. Básicamente, esa persona puede tomar decisiones como dirigir la comisión, organizar sus oficinas, manejar el presupuesto, y dar permisos o concesiones de agua. También puede nombrar representantes legales, pedir autorización al Consejo Técnico para cambios en el personal, y entregar informes cuando se los pidan. En resumen, es quien se encarga de que la comisión funcione y cumpla con su trabajo.

Texto oficial

ARTÍCULO 12. La persona Titular de la Dirección General de "la Comisión" tendrá las facultades siguientes: Párrafo reformado DOF 11-12-2025 I. Dirigir y representar legalmente a "la Comisión"; II. Adscribir las unidades administrativas de la misma y expedir sus manuales; III. Tramitar ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado; IV. Otorgar poderes generales y especiales en términos de las disposiciones legales aplicables y delegar facultades en el ámbito de su competencia; V. Presentar los informes que le sean solicitados por el Consejo Técnico y "la Secretaría"; VI. Solicitar la aprobación del Consejo Técnico sobre los movimientos que impliquen modificar la estructura orgánica y ocupacional y plantillas de personal operativo, en términos de Ley; VII. Proponer al Consejo Técnico los estímulos y licencias que puedan otorgarse al personal de "la Comisión" en términos de Ley; VIII. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia; IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos que establece la fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley; Fracción reformada DOF 08-06-2012 LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-12-2025 22 de 131 X. Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo de los Organismos de Cuenca, en los términos dispuestos en la presente Ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos; XI. Las señaladas en el Artículo 9 de esta Ley para la atención expresa de "la Comisión" y no comprendidas en los Artículos 11 y 12 BIS 6 de la misma, y XII. Las demás que se confieran a "la Comisión" en la presente Ley y en sus reglamentos. Artículo reformado DOF 29-04-2004 Capítulo III BIS Organismos de Cuenca Capítulo adicionado DOF 29-04-2004

Ver texto oficial de la LEY de Aguas Nacionales (pág. 21) ↗

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