Artículo 30 BIS de la LEY de Aguas Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Registro Público Nacional del Agua se encarga de: 1) dar permiso para abrir o cerrar los libros donde se anotan los dueños del agua y registrar lo que le pidan; 2) emitir papeles oficiales que comprueben quién tiene derechos sobre el agua y resolver dudas sobre los trámites; 3) hacer anotaciones temporales para avisar de algo importante; 4) crear mapas y números sobre los derechos ya registrados; 5) guardar las copias de los documentos que se inscribieron; y 6) hacer cualquier otra cosa que le ordenen las reglas del gobierno.
Texto oficial
ARTÍCULO 30 BIS. El Registro Público Nacional del Agua es competente para: Párrafo reformado DOF 11-12-2025 I. Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios, así como las inscripciones que se efectúen; II. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten; III. Efectuar las anotaciones preventivas; IV. Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos; V. Resguardar las copias de los títulos inscritos, y VI. Las demás que específicamente le asignen las disposiciones reglamentarias. LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-12-2025 61 de 131 Artículo adicionado DOF 29-04-2004
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