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Ley
LEY de Aguas Nacionales
Artículo
82 BIS

Artículo 82 BIS de la LEY de Aguas Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Autoridad del Agua tiene que promover que la gente instale sistemas para juntar agua de lluvia y usarla en su casa, para su uso personal o para actividades del campo de su familia. Estos sistemas deben cumplir con lo que dice la Ley General de Aguas y otras reglas que apliquen. Si alguien quiere usar esos sistemas para otro propósito que no sea personal, doméstico o agropecuario familiar, entonces necesita pedir permiso a la Autoridad del Agua. En pocas palabras, si nomás la usas para ti o tu familia, no hay bronca; si la usas para otra cosa, necesitas un permiso.

Texto oficial

ARTÍCULO 82 BIS. “La Autoridad del Agua” promoverá la implementación de sistemas de captación de agua pluvial para uso personal, doméstico y agropecuario familiar, mismos que se sujetarán a los términos previstos en la Ley General de Aguas y las disposiciones aplicables. Los sistemas y obras de captación de agua pluvial que tengan un uso distinto al mencionado en el párrafo anterior, requerirán la autorización de “la Autoridad del Agua”. Artículo adicionado DOF 11-12-2025 Capítulo V Control de Avenidas y Protección contra Inundaciones

Ver texto oficial de la LEY de Aguas Nacionales (pág. 81) ↗

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