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Artículo 36 de la LEY de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, cuando una ley no tenga una regla específica sobre algo, se usará el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares para llenar esos huecos, siempre y cuando no vaya en contra de lo que dice esta misma ley. Los artículos siguientes indican que la ley empieza a aplicarse al día siguiente de publicarse en el periódico oficial, y que se cancelan varias leyes viejas, como las que hablaban de sacerdotes y nacionalización de bienes. También aclara que los juicios que ya estaban en proceso antes de esta ley se siguen manejando con las reglas anteriores. Finalmente, los extranjeros que ya estaban en el país como ministros de culto pueden seguir ejerciendo mientras revisan su situación migratoria, y los inmuebles del gobierno usados para fines religiosos pueden seguir así si las iglesias se registran dentro de un año.

Texto oficial

ARTICULO 36. Para los efectos de este título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta ley se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Artículo reformado DOF 14-11-2025 TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1927; la Ley que Reglamenta el Séptimo Párrafo del Artículo 130 Constitucional, relativa al número de sacerdotes que podrán ejercer en el Distrito o Territorio Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1931; la Ley que Reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1926; así como el Decreto que establece el plazo dentro del cual puedan presentarse solicitudes para encargarse de los templos que se retiren del culto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1931. ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940, así como las contenidas en otros ordenamientos, cuando aquellas y éstas se opongan a la presente ley. ARTICULO CUARTO.- Los juicios y procedimientos de nacionalización que se encontraren pendientes al tiempo de la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940. ARTICULO QUINTO.- En tanto se revisa su calidad migratoria, los extranjeros que al entrar en vigor esta ley se encuentren legalmente internados en el país podrán actuar como ministros del culto, siempre y cuando las iglesias y demás agrupaciones religiosas les reconozcan ese carácter, al formular su solicitud de registro ante la Secretaría de Gobernación o bien los ministros interesados den aviso de tal circunstancia a la misma Secretaría. ARTICULO SEXTO.- Los bienes inmuebles propiedad de la nación que actualmente son usados para fines religiosos por las iglesias y demás agrupaciones religiosas, continuarán destinados a dichos fines, siempre y cuando las mencionadas iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, su correspondiente registro como asociaciones religiosas. ARTICULO SEPTIMO.- Con la solicitud de registro, las iglesias y las agrupaciones religiosas presentarán una declaración de los bienes inmuebles que pretendan aportar para integrar su patrimonio como asociaciones religiosas. La Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha del registro constitutivo de una asociación religiosa, emitirá declaratoria general de procedencia, si se cumplen los supuestos previstos por la ley. Todo bien inmueble que las asociaciones religiosas deseen adquirir con posterioridad al registro constitutivo, requerirá la declaratoria de procedencia que establece el artículo 17 de este ordenamiento. LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 12 de 19 México, D.F., 13 de julio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel Aguilera Goméz, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica. LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 13 de 19

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

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