- Ley
- LEY Aduanera
- Artículo
- 120
Artículo 120 de la LEY Aduanera
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 120 dice que los productos guardados en un depósito fiscal (un almacén autorizado donde no se pagan impuestos aún) pueden sacarse para cuatro cosas. Primero, si son del extranjero, se pueden importar de forma definitiva, o si son nacionales, exportarse para siempre. También se pueden devolver al extranjero o reintegrar al mercado si quien los guardó ya no quiere ese beneficio. Además, las empresas maquiladoras o con programas de exportación pueden sacarlos temporalmente para trabajar con ellos. Para retirarlos, hay que pagar los impuestos, cuotas y trámites, y el almacén se encarga de entregar ese dinero al gobierno.
Texto oficial
ARTICULO 120. Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento para: l. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera. II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional. IlI. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen. LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 83 de 220 IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía. Fracción reformada DOF 09-04-2012 Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación pagando previamente los impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero, para lo cual deberán optar al momento del ingreso de la mercancía al depósito fiscal, si la determinación del importe a pagar se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación o conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América, durante el período comprendido entre la entrada de las mercancías al territorio nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de esta Ley, o al almacén en el caso de exportaciones, y su retiro del mismo; así como pagar previamente las demás contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan. Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998 Los almacenes generales de depósito recibirán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que se causen por la importación y exportación definitiva de las mercancías que tengan en depósito fiscal y estarán obligados a enterarlas en las oficinas autorizadas, al día siguiente a aquél en que las reciban. Párrafo reformado DOF 25-06-2018 En los casos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse, además, los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. En el caso de la fracción III, el retorno al extranjero podrá realizarse por la aduana que elija el interesado sin el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno. Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 25-06-2018
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