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Ley
LEY Aduanera
Artículo
144-A

Artículo 144-A de la LEY Aduanera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tienes un permiso de aduanas (una concesión o autorización), las autoridades pueden quitártelo por varias razones. Por ejemplo, si no pagas tus impuestos o no tienes al corriente tus obligaciones fiscales, o si no entregas una garantía que te pidan. También te lo pueden quitar si no llevas los registros o inventarios que debes tener, o si vendes o traspasas los derechos de tu permiso a otra persona. Otra causa es si te declaran en quiebra, o si dejas de prestar el servicio por más de 180 días seguidos sin una razón válida. Finalmente, si tú, tus socios o accionistas aparecen en listas de deudores del SAT, si tu certificado de sello digital está suspendido o cancelado, o si el SAT no te encuentra en tu domicilio fiscal, también pueden cancelarte el permiso.

Texto oficial

ARTICULO 144-A. Las autoridades aduaneras podrán revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones otorgadas en los términos de esta Ley, por cualquiera de las siguientes causas: Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 19-11-2025 I. Cuando el titular no cubra o entere las contribuciones o aprovechamientos correspondientes, no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no otorgue la garantía a que esté obligado. Fracción reformada DOF 25-06-2018 II. Cuando el titular no mantenga los registros, inventarios o medios de control a que esté obligado. III Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la concesión o autorización. IV. Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la concesión o autorización. V. Cuando sin causa justificada se dejen de prestar los servicios concesionados o autorizados, por más de ciento ochenta días naturales o se incumplan los requisitos exigidos para obtener la concesión o autorización otorgada o las obligaciones inherentes a la misma, durante su vigencia. Fracción adicionada DOF 25-06-2018 VI. Las demás que establezca esta Ley y las que se señalen en la concesión o autorización. Fracción recorrida DOF 25-06-2018 VII. Cuando los concesionarios o autorizados, sus socios o accionistas, según corresponda, cuenten con créditos fiscales determinados, firmes, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el Código Fiscal de la Federación. Fracción adicionada DOF 19-11-2025 VIII. Cuando los concesionarios o autorizados, sus socios o accionistas, según corresponda, se encuentren en los listados de contribuyentes publicados por el Servicio de Administración Tributaria a que se refieren los artículos: a) 69 del Código Fiscal de la Federación, con excepción de la fracción VI; b) 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, o c) 69-B Bis, noveno párrafo del Código Fiscal de la Federación. Fracción adicionada DOF 19-11-2025 IX. Cuando los concesionarios o autorizados, sus socios o accionistas, según corresponda, tengan suspendido o cancelado su certificado de sello digital vigente o no cuenten con los mismos, o se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los artículos 17-H o 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación. Fracción adicionada DOF 19-11-2025 X. Cuando los concesionarios o autorizados, sus socios o accionistas, según corresponda, se encuentren como no localizados en su domicilio fiscal o el estatus de este sea inexistente. LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 103 de 220 Fracción adicionada DOF 19-11-2025 XI. Cuando acredite que los concesionarios o autorizados cometieron alguna irregularidad inherente a su autorización o concesión, o a las disposiciones jurídicas aplicables en materia fiscal, aduanera y de comercio exterior. Fracción adicionada DOF 19-11-2025 Para tales efectos, la autoridad aduanera emitirá una resolución en la que determine el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan, ordene la suspensión de operaciones del concesionario o de la persona autorizada y le otorgue un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de revocar la concesión o cancelar la autorización y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo o esperar a que se dicte la resolución. La autoridad aduanera, podrá levantar provisionalmente la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, cuando la suspensión afecte la operación aduanera o de comercio exterior del país, hasta en tanto se adopten las medidas necesarias para resolver dicha situación. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 Durante el plazo que dure la suspensión, el titular de la concesión o autorización únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones. Cuando se revoque la concesión o se cancele la autorización, las autoridades aduaneras lo notificarán a los propietarios o consignatarios de las mercancías que se encuentren en el recinto fiscalizado o en el almacén general de depósito, para que en un plazo de quince días transfieran las mercancías a otro recinto fiscalizado o almacén general de depósito o las destinen a algún régimen aduanero. De no efectuarse la transferencia o de no destinarse a algún régimen en el plazo señalado, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco Federal en el primer caso y en el segundo se entenderá que se encuentran ilegalmente en el país. En los casos en que se cancele la autorización a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, la persona autorizada deberá importar definitivamente o retornar al extranjero las mercancías de procedencia extranjera y exportar definitivamente o reincorporar al mercado nacional las de origen nacional. Artículo adicionado DOF 31-12-1998

Ver texto oficial de la LEY Aduanera (pág. 102) ↗

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