- Ley
- LEY Aduanera
- Artículo
- 158
Artículo 158 de la LEY Aduanera
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si estás llevando mercancías por la aduana y declaras que valen menos de lo que realmente cuestan, te pueden retener los productos o hasta el camión si no entregas un documento que compruebe que ya pagaste una garantía. También te pueden detener el vehículo si causaste daños en las instalaciones de la aduana, aunque en ese caso las mercancías no se quedan retenidas. En el acta que te den, deben explicarte por qué te retienen las cosas y te darán 15 días para solucionarlo, ya sea pagando una fianza o cubriendo los daños. Si no lo haces en ese tiempo, lo retenido pasa a ser propiedad del gobierno, sin necesidad de que te notifiquen otra vez. El plazo empieza a correr al día siguiente de que recibas el acta.
Texto oficial
ARTICULO 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos: I. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado. Fracción reformada DOF 09-12-2013 II. (Derogada). Fracción reformada DOF 09-12-2013. Derogada DOF 19-11-2025 Asimismo, procederá la retención de los medios de transporte de las mercancías que hubieran ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención. Las autoridades aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar la fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente la garantía a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso e) de esta Ley, o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención. Párrafo reformado DOF 09-12-2013, 19-11-2025 Artículo reformado DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 30-12-2002 Título Séptimo Agentes aduanales, agencias aduanales y dictaminadores aduaneros Denominación del Título reformada DOF 25-06-2018 LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 115 de 220 Capítulo Unico Sección Primera Agentes aduanales y agencias aduanales Denominación de la Sección reformada DOF 25-06-2018
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