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Ley
LEY Aduanera
Artículo
177

Artículo 177 de la LEY Aduanera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 177 dice que se te va a considerar culpable de lo que marca el artículo 176 si: 1. Bajas mercancías del extranjero de un camión, barco o avión a escondidas, aunque sean para consumo de la tripulación. 2. Un avión con mercancía extranjera aterriza en un lugar no autorizado para vuelos internacionales (sin que sea por una emergencia), o si pasas mercancía de un avión a otro sin los permisos necesarios. 3. Eres maquiladora o empresa de exportación y no demuestras que las mercancías que importaste temporalmente regresaron al extranjero, se cambiaron a otro régimen aduanero o siguen en tu domicilio autorizado. 4. Metes o sacas del país mercancías escondidas o disfrazadas para que no sean detectadas, especialmente si su importación o exportación está prohibida, restringida o debe pagar impuestos. 5. Metes o sacas mercancías del país por un lugar no autorizado, como una playa o un camino sin aduana. 6. En la frontera, encuentras mercancías que deben traer un marbete (sello oficial) y no lo tienen. 7. Fuera de la frontera, encuentras mercancías con marbetes (sellos) que no deberían traer. 8. Si las mercancías tienen número de serie o modelo, y no lo pones en la factura o declaración que presentas (esto no aplica para exportaciones, excepto ciertos casos de importación temporal). 9. Vendes mercancías extranjeras sin haberlas importado legalmente o sin tenerlas en depósito fiscal (excepto muestras importadas temporalmente).

Texto oficial

ARTICULO 177. Se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley, cuando: I. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho o abastecimiento. II. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional, salvo caso de fuerza mayor, así como cuando se efectúe un transbordo entre dos aeronaves con mercancía extranjera, sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 13 de esta Ley. III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de esta Ley, la maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía que hubiera efectuado la importación temporal, no acrediten que las mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa. Fracción reformada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 31-12-1998. Adicionada DOF 30-12-2002 IV. Se introduzcan o extraigan del país mercancías ocultas o con artificio tal que su naturaleza pueda pasar inadvertida, si su importación o exportación está prohibida o restringida o por la misma deban pagarse los impuestos al comercio exterior. LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 142 de 220 V. Se introduzcan al país mercancías o las extraigan del mismo por lugar no autorizado. VI. Se encuentren en la franja o región fronteriza del país, mercancías que en los términos de la fracción XX del artículo 144 de esta Ley, deban llevar marbetes o sellos y no los tengan. VII. Se encuentren fuera de la franja o región fronteriza del país, mercancías que lleven los marbetes o sellos a que se refiere la fracción XX del artículo 144 de esta Ley. VIII. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, no se consigne en el pedimento o en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías o, en su caso, valor comercial, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta presunción no será aplicable en los casos de exportación, salvo tratándose de mercancías importadas temporalmente que retornen en el mismo estado o que se hubieran importado en los términos del artículo 86 de esta Ley. Fracción reformada DOF 09-12-2013 IX. Se exhiban para su venta mercancías extranjeras sin estar importadas definitivamente o sujetas al régimen de depósito fiscal, con excepción de las muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías que se hubieran importado temporalmente. X. Las mercancías extranjeras destinadas al régimen de depósito fiscal no arriben en el plazo autorizado al almacén general de depósito o a los locales autorizados. XI.- (Se deroga). Fracción adicionada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 31-12-1998 XII. Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias. Fracción adicionada DOF 25-06-2018

Ver texto oficial de la LEY Aduanera (pág. 141) ↗

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