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Ley
LEY Aduanera
Artículo
62

Artículo 62 de la LEY Aduanera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 62 de la Ley Aduanera habla sobre cómo se pueden meter vehículos de otro país a México sin pagar impuestos. La Secretaría de Hacienda puede autorizar esto sin pagar el impuesto de importación a: gobiernos extranjeros con los que México tenga buena relación, sus embajadores, y al personal diplomático o consular que no sea mexicano. También aplica para funcionarios mexicanos que trabajaron fuera del país por lo menos dos años seguidos, siempre y cuando el coche sea de su propiedad y lo hayan usado allá. Además, la Secretaría puede decidir qué tipos de coches y en qué cantidad se pueden meter sin impuestos, y fijar reglas para que esos vehículos puedan quedarse definitivamente en la frontera. Por último, si alguien mete un coche en la frontera, puede llevarlo temporalmente al resto de México por hasta 180 días al año, pero solo puede manejarlo el dueño o sus familiares directos, y no puede usarse para transporte de carga o pasajeros.

Texto oficial

ARTICULO 62.- Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 137 bis 1 al 137 bis 9, la Secretaría podrá: Párrafo reformado DOF 25-06-2002 I. Autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia cuando pertenezcan a: a) Gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno Mexicano tenga relaciones diplomáticas. b) Embajadores extranjeros acreditados en el país. LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 45 de 220 c) Miembros del personal diplomático y consular extranjero, que no sean nacionales. También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, de un vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría mediante reglas. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe. Párrafo reformado DOF 30-12-1996 II. Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas que al efecto expida: a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en franquicia, así como los requisitos necesarios para su enajenación libre del impuesto general de importación cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes. b) Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza. En los casos a que se refiere este inciso, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo máximo hasta de 180 días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal, siempre que se cumplan los requisitos que establece el reglamento. Los vehículos internados temporalmente no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este último caso el importador se encuentre en el vehículo; cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario. Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 23-01-2006

Ver texto oficial de la LEY Aduanera (pág. 44) ↗

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