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Ley
LEY Aduanera
Artículo
72

Artículo 72 de la LEY Aduanera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 72 habla de cómo calcular el valor de unas mercancías que importas. Primero, dice que se debe usar el precio de venta de mercancías idénticas (iguales en todo, como calidad, marca, etc.) que se hayan vendido para exportarse a México al mismo tiempo que las tuyas, en las mismas condiciones comerciales y en cantidades parecidas. Si no encuentras una venta exacta así, puedes usar el precio de mercancías idénticas pero con ajustes por diferencias en el nivel de venta o cantidad, siempre que esos ajustes estén comprobados. Si hay varios precios disponibles, debes elegir el más bajo. También hay que ajustar el valor por diferencias en costos de transporte y distancia. Mercancías idénticas son las hechas en el mismo país que las tuyas y que son iguales en todo, aunque pequeñas diferencias de apariencia no importan. No se consideran idénticas si traen elementos hechos en México que no fueron ajustados en su valor.

Texto oficial

ARTICULO 72. El valor a que se refiere la fracción I del artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor. Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo. Al aplicar el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo. No se considerarán mercancías idénticas, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d) de la fracción II del artículo 65 de esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional. No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.

Ver texto oficial de la LEY Aduanera (pág. 50) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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