- Ley
- LEY Aduanera
- Artículo
- 74
Artículo 74 de la LEY Aduanera
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica cómo se calcula el precio de venta de productos importados para pagar impuestos. La regla general es: si las mercancías se venden igual que como llegaron del extranjero, el precio de venta se toma de lo que se haya vendido en mayor cantidad a personas que no tengan relación con el vendedor. Si no se venden así, el importador puede pedir que el precio se calcule después de transformar los productos, pero solo si la venta ocurre dentro de los 90 días siguientes a la importación. El "precio unitario" es el precio por pieza que se vende más veces a compradores comunes, sin contar descuentos especiales. Además, no se toman en cuenta las ventas donde el comprador le haya dado al vendedor cosas gratis o baratas que ayudaron a fabricar o vender los productos.
Texto oficial
ARTICULO 74. Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes términos: l. Si las mercancías importadas sujetas a valoración, u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado según este artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, con las deducciones señaladas en el artículo 75 de esta Ley. II. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, a elección del importador, el valor se podrá determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el artículo 75 de esta Ley, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación. Para los efectos de este artículo, se entiende por precio unitario de venta, el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas. No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del artículo 65 de esta Ley, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado con su venta para la exportación. LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 52 de 220
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