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Ley
LEY Aduanera
Artículo
99

Artículo 99 de la LEY Aduanera

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 99 es para importadores que están en un proceso especial de revisión de origen. En enero de cada año, deben calcular cuánto impuesto y cuotas adicionales (cuotas compensatorias) tienen que pagar por todas las importaciones que hicieron el año anterior. Primero, sacan su "margen de error", que es el resultado de dividir los impuestos que pagaron por su cuenta después de importar, entre esos mismos impuestos más los que declararon en sus pedimentos de importación que no fueron revisados por la autoridad. Después, calculan el "porcentaje de impuestos que se les pasaron", dividiendo el total de impuestos que no pagaron y que la autoridad les descubrió en una revisión, entre esos mismos impuestos no pagados más los que sí declararon en los pedimentos que sí fueron revisados.

Texto oficial

ARTICULO 99. Los importadores que realicen operaciones al amparo del procedimiento de revisión en origen calcularán, durante el mes de enero, las contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este artículo deberán pagar por las importaciones efectuadas durante el ejercicio inmediato anterior, de acuerdo con lo siguiente: LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 65 de 220 I. Se determinará el margen de error en las importaciones a que tendrá derecho cada importador, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador mediante pago espontáneo que se efectúe con posterioridad al despacho de las mercancías durante el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que resulte de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se declaró en los pedimentos de importación efectuados en el mismo periodo y que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o cualquier otro tipo de revisión realizada por la autoridad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y la presente Ley. donde ME = Margen de error. CE = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador de manera espontánea, conforme a la fracción V del artículo 98 de esta Ley, en el ejercicio inmediato anterior. CDV = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que no fueron objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o cualquier otro tipo de revisión realizada por la autoridad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y la presente Ley, en el ejercicio inmediato anterior. Fracción reformada DOF 19-11-2025 II. Se determinará el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que se obtenga de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se hubiera declarado en los pedimentos de importación que fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o cualquier otro tipo de revisión realizada por la autoridad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y la presente Ley. donde PCO = Porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas. LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 66 de 220 CO = Monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o cualquier otro tipo de revisión realizada por la autoridad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y la presente Ley, en el ejercicio inmediato anterior. CDR = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que fueron objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o cualquier otro tipo de revisión realizada por la autoridad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y la presente Ley, en el ejercicio inmediato anterior. Las cantidades que resulten de realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores se expresarán en porcientos. Fracción reformada DOF 19-11-2025 III. Si el porcentaje obtenido del cálculo de la fracción II es mayor que el margen de error obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el porcentaje excedente se aplicará al total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas con motivo de la importación de mercancías efectuadas en el ejercicio inmediato anterior que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o cualquier otro tipo de revisión realizada por la autoridad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y la presente Ley, incluyendo las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas espontáneamente. Párrafo reformado DOF 19-11-2025 El resultado será el total de contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este artículo deberán pagar las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta Ley. Es decir si PCO > ME, entonces el monto total por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias a pagar por el importador será igual a.   CE CDV ME PCO        100 El pago que se realice conforme a esta fracción se considerará efectuado por concepto de los impuestos y derechos al comercio exterior, al valor agregado, especial sobre producción y servicios, y sobre automóviles nuevos, así como por cuotas compensatorias, en la misma proporción que representen las citadas contribuciones y cuotas compensatorias respecto al monto total de las cantidades que haya pagado el importador de que se trate por cada una de las mismas, en el ejercicio por el que se efectúe el cálculo a que se refiere este artículo. El monto total de contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los términos de esta fracción se pagará a más tardar el día 17 del mes de febrero del año siguiente del ejercicio que se determina. IV. En caso de que el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, sea igual o menor que el margen de error, calculados respectivamente en los términos de las dos primeras fracciones de este artículo, no habrá lugar al pago de contribuciones o de cuotas compensatorias en los términos del mismo, por el ejercicio de que se trate. Artículo reformado DOF 09-12-2013 LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-11-2025 67 de 220

Ver texto oficial de la LEY Aduanera (pág. 64) ↗

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