Artículo 2 de la LEY de Aeropuertos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 2 define los diferentes tipos de "aeródromos", que son básicamente lugares (en tierra o agua) donde pueden aterrizar y despegar aviones. Para empezar, un aeródromo civil debe tener al menos lo básico para que las operaciones sean seguras. Estos aeródromos se dividen en dos: los de servicio al público, que están obligados a dar servicio a cualquier persona, y los de servicio particular, que son solo para uso del dueño o de quien él invite. También hay tipos especiales, como el "aeródromo temporal", que es un lugar solo para aviones que fumigan cultivos, y el "aeródromo internacional", que está preparado para vuelos que llegan o salen del país. Por último, un "aeropuerto" es un tipo especial de aeródromo público con instalaciones completas para vuelos regulares, y tiene un encargado llamado "administradora aeroportuaria" que coordina todo.
Texto oficial
ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Aeródromo civil: área definida de tierra o agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación. Los aeródromos civiles se clasifican en aeródromos de servicio al público y aeródromos de servicio particular; II. Aeródromo de servicio al público: aeródromo civil en el que existe la obligación de prestar servicios aeroportuarios y complementarios de manera general e indiscriminada a los usuarios. Los aeródromos de servicio al público incluyen los aeropuertos de servicio público sujetos a concesión o asignación y los aeródromos de servicio general que requieren permiso; Párrafo reformado DOF 03-05-2023 III. Aeródromo de servicio general: aeródromo de servicio al público, distinto de los aeropuertos, destinado a la atención de aeronaves, personas pasajeras, carga y correo del servicio de transporte aéreo no regular, así como de servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular; Fracción reformada DOF 03-05-2023 LEY DE AEROPUERTOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 2 de 49 IV. Aeródromo de servicio particular: aeródromo civil destinado a los propios fines del permisionario, o a los de terceros con quienes libremente contrate; IV Bis. Aeródromo temporal: área definida de tierra, adecuada para el despegue y aterrizaje de aeronaves agrícolas que realizan labores de fumigación agrícola y aquellas aeronaves autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil; Fracción adicionada DOF 03-05-2023 V. Aeródromo internacional: aeródromo de servicio al público declarado internacional por el Ejecutivo Federal y habilitado, de conformidad con las disposiciones aplicables, con infraestructura, instalaciones y equipos adecuados para atender a las aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo internacional, y que cuenta con autoridades competentes; VI. Aeropuerto: aeródromo civil de servicio público con instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, personas pasajeras, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular y no regular, así como de servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular. Los aeródromos civiles que tengan el carácter de aeropuerto únicamente pueden prestar servicio a las aeronaves de transporte aéreo regular; Fracción reformada DOF 03-05-2023 VII. Administradora aeroportuaria: persona física designada por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria de un aeródromo civil, a cargo de la coordinación de las actividades de administración y operación que se realicen en el aeródromo; Fracción reformada DOF 03-05-2023 VII Bis. Agencia Federal de Aviación Civil: órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa y administrativa, Autoridad de Aviación Civil del Estado mexicano; Fracción adicionada DOF 03-05-2023 VII Ter. Disposiciones técnico-administrativas: circulares técnicas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil y de carácter obligatorio que regulan la administración, operación, explotación, construcción y certificación de aeródromos civiles, así como los programas maestros de desarrollo, programas indicativos de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, servicios aeroportuarios y complementarios, que se difunden en la Publicación de Información Aeronáutica de México y en el Diario Oficial de la Federación; Fracción adicionada DOF 03-05-2023 VIII. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; Fracción reformada DOF 03-05-2023 IX. Servicios: comprenden los aeroportuarios, complementarios y comerciales; Fracción reformada DOF 26-01-2015 X. Base fija de operaciones: es la instalación a través de la cual un tercero brinda y proporciona dentro de la misma, la prestación de determinados servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales a favor de transportistas y operadores aéreos, nacionales o extranjeros a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Aviación Civil relativos a los servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular, incluyendo al taxi aéreo que reúna los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley de LEY DE AEROPUERTOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 3 de 49 Aviación Civil. Lo anterior, de conformidad con las reglas y lineamientos que en su caso expida la Secretaría; Fracción adicionada DOF 26-01-2015. Reformada DOF 03-05-2023 XI. Zona de protección: espacio aéreo de dimensiones definidas, destinado a proteger los procedimientos de aproximación y salida de las aeronaves en los aeródromos civiles; Fracción recorrida DOF 26-01-2015. Reformada DOF 03-05-2023 XII. Operadora Aeroportuaria: entidad paraestatal con facultades para construir, administrar, operar y conservar los Aeropuertos de conformidad con el instrumento de su creación que señale el Ejecutivo Federal; Fracción adicionada DOF 03-05-2023 XIII. Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano: el que elabore el Comité Nacional de Seguridad de Aviación Civil integrado por las personas representantes de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y apruebe la persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y Fracción adicionada DOF 03-05-2023 XIV. Vigilancia Aeroportuaria: conjunto de actividades mediante las cuales la Agencia Federal de Aviación Civil constata, de manera preventiva, con verificaciones e inspecciones, que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras de aeródromos civiles cumplan con los requisitos y las funciones establecidas, a nivel de competencia y de seguridad operacional requeridas en términos de esta Ley y del reglamento respectivo. Fracción adicionada DOF 03-05-2023
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