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Artículo 142 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando una autoridad no entrega su informe previo (el reporte que debe dar al juez sobre por qué hizo algo que una persona está reclamando), el juez va a dar por hecho que la autoridad sí cometió el acto que la persona está acusando. Pero esto solo sirve para decidir si se concede o no una suspensión definitiva, que es una medida temporal para detener el acto mientras se resuelve el juicio. Si el amparo es contra una ley general, las autoridades que solo participaron en publicar o refrendar la ley no tienen que rendir informe previo, a menos que la persona esté reclamando que su intervención en el proceso de creación de la ley fue ilegal. En el caso de las autoridades del poder legislativo (como diputados o senadores), si no entregan el informe previo, aparte de lo que ya se dijo, no habrá ningún castigo para ellas.

Texto oficial

Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva. Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios. La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 51) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.