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Artículo 260 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una autoridad (como un juez, un funcionario o un ayuntamiento) no responde a tiempo cuando alguien pone un amparo, o no envía los documentos que le piden para resolver el asunto, le pueden poner una multa de entre 230 y 2,295 Unidades de Medida y Actualización (cada UMA vale como 108 pesos en 2025, así que la multa sería de unos 24,840 a 247,860 pesos). Esto aplica si la autoridad no da el informe inicial, no lo justifica, no manda las copias necesarias, o si no tramita o retrasa el amparo. En el caso de leyes nuevas, los que las publicaron solo tienen que responder si los acusan de haber hecho algo mal en el proceso de crear la ley. Si los diputados o senadores no responden, no les pueden multar, pero el juez igual puede revisar si la ley es ilegal.

Texto oficial

Artículo 260. Se sancionará con multa de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización a la autoridad responsable que: Párrafo reformado DOF 13-03-2025 I. No rinda el informe previo; II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación que aduzca la persona promovente de la demanda en términos del artículo 11 de esta Ley; Fracción reformada DOF 13-03-2025 III. No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y otro acto; y IV. No tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional. Fracción reformada DOF 16-10-2025 Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma o en su publicación, únicamente rendirán el informe justificado cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios. La falta del informe justificado de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna. En la inteligencia que ello no impide al órgano jurisdiccional examinar los referidos actos, si advierte un motivo de inconstitucionalidad. CAPÍTULO III Delitos LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-10-2025 82 de 119

Ver ley oficial en el DOF (pág. 81) ↗

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