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Artículo 107 de la LEY de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cómo se deben hacer o cambiar las listas de organismos genéticamente modificados (OGMs), es decir, seres vivos como plantas o semillas alterados en laboratorio. Para elaborarlas, las autoridades deben seguir nueve reglas muy específicas, como fijarse en qué tipo de OGM es, si en México existen especies silvestres que puedan cruzarse con él, cómo se reproduce, y si representa algún riesgo para la salud de las personas, los animales o el medio ambiente. También tienen que considerar el volumen en que se maneja ese OGM y si hay plantas o animales parientes silvestres en zonas que sean el origen natural de esa especie. En resumen, la lista se hace con mucho cuidado para evitar que estos organismos modificados causen daños.

Texto oficial

ARTÍCULO 107.- En la formulación, expedición y modificación de las listas informativas de OGMs, se estará a lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento, tomando en cuenta los siguientes lineamientos: Se formularán atendiendo: I. La naturaleza del organismo genéticamente modificado; II. La presencia en el país o región de interés, de especies sexualmente compatibles con el organismo genéticamente modificado; III. El tipo de reproducción sexual del organismo genéticamente modificado y las especies nativas sexualmente compatibles; IV. La naturaleza del organismo receptor o parental; V. Las características del vector y del inserto de material genético utilizados en la operación; VI. La capacidad y forma de propagación de los organismos genéticamente modificados; VII. La existencia de especies silvestres parientes en alguna área o región del territorio nacional que sea su centro de origen; VIII. La escala o volumen de manejo, y IX. Los posibles efectos o riesgos que las distintas actividades con dichos organismos pudieran causar al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal o acuícola. TÍTULO OCTAVO De la Información sobre Bioseguridad CAPÍTULO I Del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad

Ver ley oficial en el DOF (pág. 34) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.