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Ley
LEY de Comercio Exterior
Artículo
51

Artículo 51 de la LEY de Comercio Exterior

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice quiénes pueden participar en una investigación sobre comercio internacional. Las "partes interesadas" son los productores, importadores y exportadores del producto que se está investigando, así como empresas extranjeras o personas señaladas en tratados comerciales. También aplica para quienes vayan a juicios sobre competencia desleal o medidas de protección al mercado mexicano. Los abogados que representen a estas partes deben tener título profesional y cédula, según la ley mexicana, a menos que sean miembros del consejo de administración de la empresa. Además, deben dar una dirección en México para recibir avisos oficiales.

Texto oficial

Artículo 51.- Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales. Los representantes legales de las partes interesadas que comparezcan en los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, requerirán título profesional y cédula en los términos de la legislación mexicana, con excepción de aquellos que pertenezcan al consejo de administración de las mismas o su equivalente, y designar un domicilio convencional para recibir notificaciones en México. Párrafo adicionado DOF 13-03-2003

Ver texto oficial de la LEY de Comercio Exterior (pág. 16) ↗

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