Artículo 97 de la LEY de Comercio Exterior
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tienes un problema por prácticas desleales de comercio (como que alguien venda productos más baratos de forma ilegal) y el gobierno ya tomó una decisión al respecto, este artículo te da otra opción: en lugar de pelear en tribunales mexicanos, puedes usar los métodos de solución de conflictos que vienen en los tratados internacionales que México firmó. Si decides usar esos métodos internacionales, ya no podrás meter un recurso de revocación (que es pedirle al gobierno que revise su propia decisión) ni demandar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Además, cuando empieces ese proceso internacional, tendrás que aceptar el resultado que salga de ahí, aunque no te guste, y también tendrás que seguir ciertas reglas para pagar o garantizar las cuotas que te hayan puesto.
Texto oficial
Artículo 97.- En relación a las resoluciones y actos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte. De optarse por tales mecanismos: Párrafo reformado DOF 22-12-1993 I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos, y se LEY DE COMERCIO EXTERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-05-2026 31 de 40 entenderá que la parte interesada que ejerza la opción acepta la resolución que resulte del mecanismo alternativo de solución de controversias; Fracción reformada DOF 22-12-1993, 31-12-2000, 13-03-2003 II. Sólo se considerará como final la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de los mecanismos alternativos. Las partes interesadas que acudan a un mecanismo alternativo de solución de controversias o, en su caso, las partes interesadas sujetas al pago de cuota compensatoria que podría modificarse en virtud de tal mecanismo, podrán garantizar las cuotas compensatorias definitivas en los términos de la fracción III del artículo 98 de esta Ley. Asimismo, en caso de que la cuota compensatoria determinada en las revisiones administrativas sea menor que la vigente al momento en que se inicie el mecanismo alternativo de solución de controversias, deberán garantizar o pagar la diferencia entre dichas cuotas en tanto dicho mecanismo no se resuelva de forma definitiva, y Fracción reformada DOF 21-12-2006 III. Se observará lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Fracción reformada DOF 21-12-2006
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.