- Ley
- LEY de Concursos Mercantiles
- Artículo
- 342
Artículo 342 de la LEY de Concursos Mercantiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 342 dice que cuando un juez emite la sentencia de concurso mercantil (que es cuando una empresa o comerciante no puede pagar sus deudas y se declara en bancarrota), esa sentencia debe cumplir con todos los requisitos que marca la ley. A partir de ese momento, si el concurso mercantil incluye un plan de reestructura (un acuerdo para pagar las deudas de forma diferente), se va a manejar como un concurso normal, con la única diferencia de que el comerciante o el conciliador (la persona que ayuda a negociar) debe presentar ese plan para que los acreedores lo voten y luego el juez lo apruebe.
Texto oficial
Artículo 342.- La sentencia de concurso mercantil deberá reunir los requisitos que esta Ley le exige y a partir de ese momento el concurso mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que el Comerciante o, en su caso, el conciliador deberá presentar a votación y subsecuente aprobación judicial el plan de reestructura exhibido con la solicitud. Artículo adicionado DOF 27-12-2007. Reformado DOF 10-01-2014 TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943, y se derogan o modifican todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. TERCERO.- Las referencias que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos, se entenderán referidas al concurso mercantil. CUARTO.- Las entidades de la administración pública paraestatal que no estén constituidas como sociedades mercantiles no serán declaradas en concurso mercantil. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, las de reaseguro y las de reafianzamiento, se regirán por lo dispuesto en sus leyes especiales. QUINTO.- Los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943. SEXTO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá instalarse el Instituto y dentro de los sesenta días naturales siguientes a su instalación deberá expedir las disposiciones reglamentarias previstas en la misma. En caso de que se presente alguna solicitud o demanda para la declaración del concurso mercantil de un Comerciante sin que se haya cumplido con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, dicha solicitud o demanda quedará suspendida hasta que se haya concluido la instalación del Instituto y se hubiese emitido la reglamentación correspondiente. SÉPTIMO.- La designación de los miembros de la Junta Directiva del Instituto se hará dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Junta Directiva deberá entrar en funciones dentro de los cinco días naturales siguientes a la designación de sus miembros. El periodo del primer Director General del Instituto concluirá el 31 de diciembre del año 2003. Los periodos de los cuatro primeros vocales, concluirán el 31 de diciembre del año 2000, 2002, 2004 y 2006, respectivamente. OCTAVO.- Lo dispuesto en el artículo 87 sólo se aplicará a las estipulaciones que se incluyan en contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. LEY DE CONCURSOS MERCANTILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 87 de 103 NOVENO.- Dentro de los 5 años siguientes a su entrada en vigor, la presente Ley no se aplicará a los Comerciantes que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan un pasivo que, computado como la suma del valor nominal de cada crédito a la fecha de su contratación, no exceda de su equivalente a quinientas mil UDIs, salvo que voluntariamente y por escrito acepten someterse a esta Ley. ARTÍCULO SEGUNDO.- .......... México, D.F., a 27 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Enrique González Pedrero, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. LEY DE CONCURSOS MERCANTILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 88 de 103
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