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Ley
LEY de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo
6 Bis

Artículo 6 Bis de la LEY de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Comisión Nacional Bancaria puede obligar a los bancos y otras entidades financieras a hacer cambios en sus reglas internas para que sean más seguras, separar bien las áreas de trabajo (como ventas y contabilidad), ajustar sus libros y estados financieros, y corregir cómo calculan su capital, liquidez y otras medidas financieras. Antes de ordenar algo, debe escuchar a la institución afectada y dar su respuesta en máximo tres días hábiles. También puede pedir que la entidad publique los cambios que le ordenó. Esto es para que las empresas financieras operen de manera más clara y segura.

Texto oficial

Artículo 6 Bis.- La Comisión en uso de las facultades a que se refieren las fracciones II, III, IV y XI del artículo 4 de esta Ley, podrá dictar medidas correctivas, consistentes en ordenar correcciones o modificaciones a lo siguiente: I. Las políticas y lineamientos que en materia prudencial hayan adoptado las entidades, así como a la adecuada segregación de funciones entre las unidades de negocio y las demás instancias de la estructura orgánica de las entidades; II. Los registros contables y estados financieros de las entidades, y III. El cálculo de los índices o niveles de capitalización, de liquidez y otras razones financieras. LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-05-2022 9 de 37 Para lo anterior, la Comisión deberá escuchar previamente a la entidad afectada, y resolver en un plazo no mayor a tres días hábiles. Asimismo, estará facultada para instruir a las entidades la publicación de las correcciones y modificaciones que hubiere ordenado con fundamento en este precepto. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver texto oficial de la LEY de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (pág. 8) ↗

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