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Ley
LEY de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo
64

Artículo 64 de la LEY de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que solo la persona que presentó una queja ante una oficina estatal de derechos humanos puede impugnar, es decir, reclamar legalmente, si no está de acuerdo con lo que recomendó esa oficina o si las autoridades locales no cumplieron bien con esas recomendaciones. En otras palabras, si tú fuiste quien puso la queja, tienes derecho a pelear el resultado si sientes que no se resolvió bien tu caso. Nadie más puede hacer ese reclamo, solo tú como quejoso. Es una regla para que solo el afectado directo pueda seguir el proceso.

Texto oficial

Artículo 64.- Sólo quienes hayan sido quejosos en un expediente integrado por un organismo estatal de derechos humanos, estarán legitimados para interponer los recursos de impugnación, tanto contra las recomendaciones de dichos organismos como contra la insuficiencia de las autoridades locales en el cumplimiento de ellas.

Ver texto oficial de la LEY de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (pág. 19) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

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