Artículo 75 de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien construye o maneja carreteras, puentes o terminales sin haber pedido antes un permiso o concesión al gobierno, todo lo que haya construido pasará a ser propiedad de la Nación (es decir, se lo queda el gobierno). Cuando la Secretaría se entere de esto, va a asegurar las obras y ponerlas bajo el cuidado de un interventor (una persona que vigila los bienes), después de hacer un inventario de todo lo que hay. Luego de asegurar las instalaciones, le darán a la persona 10 días hábiles (días que no son domingo ni festivos) para que presente pruebas o se defienda. Al final de ese plazo, la Secretaría tomará una decisión explicando por qué y en qué se basa.
Texto oficial
Artículo 75.- El que sin haber previamente obtenido concesión o permiso de la Secretaría opere o explote caminos, puentes o terminales, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas poniéndolas bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de 10 días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; pasado dicho término, la Secretaría dictará la resolución fundada y motivada que corresponda.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.