Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 74 Ter de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Policía Federal Preventiva puede detener y quitar de circulación ciertos vehículos en estos casos: 1. Si un vehículo está dando servicio de transporte federal (como camiones de carga o de pasajeros) en carreteras y puentes, pero no tiene el permiso necesario. 2. Si tiene permiso solo para operar en un estado, municipio o la Ciudad de México, pero lo usan para servicio federal fuera de las zonas autorizadas. 3. Si entró al país de forma temporal (por ejemplo, un vehículo importado por un tiempo limitado) y se pasa del plazo permitido, mientras da servicio federal en carreteras y puentes. 4. Si el vehículo no cumple con las reglas básicas de seguridad que marca la ley, como frenos o llantas en mal estado. 5. Si un vehículo de servicio federal de pasajeros o turismo ya rebasó el tiempo máximo que puede operar, según las reglas.

Texto oficial

Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos: I. Cuando se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, sin contar con el permiso correspondiente; II. Cuando contando con concesiones o permisos estatales, municipales o de la Ciudad de México, se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, fuera de los tramos autorizados por la Secretaría; Fracción reformada DOF 30-11-2017 III. Cuando excedan el tiempo autorizado para circular o transitar con motivo de su importación temporal y se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, debiendo dar vista a las autoridades correspondientes; IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven, y V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo adicionado DOF 25-10-2005

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.