Artículo 80 de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien toma una decisión basada en esta Ley con la que no estés de acuerdo, puedes pedir que la revisen siguiendo el proceso que marca otra ley. Esta Ley empezó a aplicarse al día siguiente de publicarse oficialmente. Desde ese momento, ya no sirve una ley anterior sobre cómo construir caminos, y se cancelan varias partes de la Ley de Vías de Comunicación. Además, las multas por infracciones que ya se cometieron se pagan según las reglas de antes, y los permisos ya dados siguen vigentes hasta que se terminen.
Texto oficial
Artículo 80. Contra las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y sus reglamentos, se podrá interponer recurso de revisión conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo reformado DOF 25-10-2005 TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley sobre Construcción de Caminos en Cooperación con los Estados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1934. Artículo Tercero.- Se derogan los artículos 1o., fracciones VI y VII; 8o., párrafos segundo a cuarto; 9o., fracciones VII y VIII; 21 a 28; 39; 85; 87; 88; 90; 91; 97; 98; 100 a 105; 109; 128; 146 a 168 y 537 a 540 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 25 de 46 A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efecto únicamente por lo que se refiere a las materias reguladas en la misma, los artículos 3o. a 5o.; 10; 12 a 20; 29 a 38; 40 a 84; 86; 89; 92 a 96; 99; 110; 116 a 124; 126; 127; 523 a 532; 535 y 541 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Artículo Cuarto.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron. Artículo Quinto.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se oponga a la presente Ley. Artículo Sexto.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán en vigor en los términos y condiciones consignados en los mismos, hasta el término de su vigencia. Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite se estará a lo dispuesto en la Ley de Vías Generales de Comunicación. Artículo Séptimo.- Las garantías a que se refieren los artículos 62 y primer párrafo del 68, entrarán en vigor 12 meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 13 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Jorge Rodríguez León, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica. LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 26 de 46
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