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Artículo 37 de la LEY de Desarrollo Rural Sustentable

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Artículo 37 dice que el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable (o sea, un programa del gobierno) tiene que resolver los problemas de ciencia y tecnología que pidan los agricultores, ganaderos y demás personas del campo, tanto del sector social como del privado. Sus metas principales son: apoyar las necesidades tecnológicas de los productores y de toda la cadena agropecuaria y agroindustrial, incluso lo que no sea agrícola pero se haga en el campo; promover que se cree, adapte y comparta tecnología para el campo; e impulsar la investigación básica (pura) y aplicada (práctica) para mejorar el desarrollo tecnológico. También busca fomentar estudios sobre la realidad social y económica del campo, conectar los sistemas de investigación a nivel nacional y estatal, y vincularlos con la capacitación y asistencia técnica rural. Por último, quiere que los productores y demás involucrados se beneficien de las políticas de investigación, que se genere información útil sobre estos proyectos, y que se fortalezca la capacidad de cada región o estado para acceder a programas de ciencia y tecnología.

Texto oficial

Artículo 37.- El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable deberá atender las demandas de los sectores social y privado en la materia, siendo sus propósitos fundamentales los siguientes: I. Atender las necesidades en materia de ciencia y tecnología de los productores y demás agentes de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y aquellas de carácter no agropecuario que se desarrollan en el medio rural; Fracción reformada DOF 18-06-2010 II. Promover la generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria; III. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y aplicada y el desarrollo tecnológico; IV. Promover y fomentar la investigación socioeconómica del medio rural; V. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación para el desarrollo rural a escala nacional y al interior de cada entidad y la vinculación de éstos con el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral; VI. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuarias y las instituciones de investigación; VII. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado y demás sujetos vinculados a la producción rural se beneficien y orienten las políticas relativas en la materia; VIII. Proveer los medios para sustentar las decisiones administrativas y contenciosas que requieran dictamen y arbitraje; IX. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo rural sustentable; LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-06-2024 21 de 75 X. Fortalecer las capacidades regionales y estatales, propiciando su acceso a los programas de investigación y transferencia de tecnología; XI. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola e industrial, a fin de realizar investigaciones de interés para el avance tecnológico del medio rural; XII. Promover la investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores de diferentes instituciones, disciplinas y países; XIII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico entre las universidades y centros de investigación públicos y privados que demuestren capacidad para llevar investigaciones en materia agropecuaria y de desarrollo rural sustentable; XIV. Aprovechar la experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad específica, incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e inocuidad; XV. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales y especies animales que eleven los ingresos de las familias rurales, proporcionen ventajas competitivas y favorezcan la producción de alto valor agregado; XVI. Desarrollar formas de aprovechamiento y mejoramiento de los recursos naturales, que incrementen los servicios ambientales y la productividad de manera sustentable; XVII. Propiciar información y criterios confiables sobre el estado de los recursos naturales y los procesos que lo determinan, así como las bases para la construcción de los indicadores correspondientes; y XVIII. Vincular de manera prioritaria la investigación científica y desarrollo tecnológico con los programas de reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 20) ↗

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