Artículo 2 de la LEY Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 2 de esta ley define palabras clave para que entiendas de qué estamos hablando. **Autoridades Aduaneras** son las oficinas del SAT o de la Secretaría de Hacienda que tienen permiso para revisar y controlar lo que entra y sale del país. **Bienes** son objetos materiales que se pueden comprar y vender, como una casa o un carro, e incluso derechos como una deuda a tu favor. Los **Bienes incosteables** son cosas que valen menos de seis meses de la UMA (como 18,000 pesos aprox.) o que son tan baratas que sale más caro guardarlas que venderlas. **Empresa** se refiere a negocios del gobierno o privados que están en proceso de cerrarse, liquidarse o venderse, y han sido entregados al Instituto para que los maneje. Por último, **Entidades Transferentes** son todas las oficinas del gobierno (desde aduanas, la Tesorería, la Fiscalía, hasta las Cámaras de Diputados y Senadores) que pueden pasar sus bienes al Instituto para que los administre, venda o destruya.
Texto oficial
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- Autoridades Aduaneras: Las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables tienen competencia para ejercer las facultades que la Ley Aduanera establece; II.- Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, productos, rendimientos y frutos, susceptibles de apropiación; de manera enunciativa a los señalados en el artículo 1o. de esta Ley; Fracción reformada DOF 09-08-2019 III.- Bienes incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al equivalente a seis meses de Unidades de Medida y Actualización, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración; Fracción reformada DOF 09-08-2019 IV.- Empresa: A las entidades paraestatales, las sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles, fideicomisos públicos y aquellos fideicomisos públicos que sean análogos a entidad paraestatal, fideicomisos privados que cuenten con estructura propia en proceso de LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-04-2024 4 de 50 desincorporación, liquidación o extinción, según sea el caso, que hayan sido transferidos al Instituto, salvo aquellas sujetas a un procedimiento penal federal; Fracción reformada DOF 09-04-2012, 09-08-2019 V.- Entidades Transferentes: Las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Fiscalía General de la República, o bien las fiscalías generales de las entidades federativas; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, del Gobierno de la Ciudad de México, Estatales y Municipales; las unidades administrativas de la Presidencia de la República; los órganos reguladores coordinados en materia energética; las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales; la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Poder Legislativo; los órganos del Poder Judicial de la Federación, de la Ciudad de México y de los Estados; las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados; los fideicomisos en los que alguna de las anteriores instituciones sea fideicomitente o fideicomisaria; y cualquier otra institución que llegase a tener el carácter de pública en términos de disposición constitucional o legal; que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su administración, enajenación o destrucción los Bienes a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado. Párrafo reformado DOF 22-01-2020 Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Secretaría de la Función Pública, se entenderá como Entidad Transferente, exclusivamente a esa dependencia; Fracción reformada DOF 23-02-2005, 09-08-2019 VI.- Instituto: Al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, previsto en el Título Sexto de la presente Ley; Fracción reformada DOF 09-08-2019, 22-01-2020 VII.- Interesado: La persona que acredite ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo sobre los Bienes, activos o empresas a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley; Fracción reformada DOF 09-08-2019 VIII.- Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado; Fracción reformada DOF 09-08-2019, 22-01-2020 IX.- Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o de la entidad federativa de que se trate, conforme a su competencia y que comprende a los órganos que ejercen la función fiscal; Fracción reformada DOF 09-08-2019 X.- Monetización: El producto de la conversión de un bien o activo, en su valor en dinero; Fracción reformada DOF 09-08-2019 XI.- Reglamento: El Reglamento de esta Ley; Fracción reformada DOF 23-02-2005, 09-08-2019 XII.- Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y Fracción reformada DOF 23-02-2005 XIII.- Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más Bienes, activos o empresas al Instituto, para su administración, enajenación, destino o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni genere el pago de impuestos. Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 09-08-2019 LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-04-2024 5 de 50
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