Artículo 5 de la LEY Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Instituto se encargará de cuidar y manejar propiedades, empresas o cosas de valor que le entreguen otras dependencias del gobierno, pero solo si valen más de seis meses de la Unidad de Medida y Actualización (una especie de tope económico que se actualiza cada año). Mientras no haya una decisión final de un juez o autoridad sobre a quién le tocan esos bienes, el Instituto los administrará según las reglas de esta ley, excepto en ciertos casos especiales. No aplica para dinero en efectivo (billetes y monedas), moneda extranjera, metales preciosos, objetos de colección como monedas antiguas o estampillas, ni tesoros artísticos o históricos; esos los manejará otra autoridad correspondiente. Si hay bienes que el Instituto no pueda administrar, la dependencia que los entregó deberá decidir si los asigna, destruye, vende o dona a instituciones autorizadas que los necesiten, siempre buscando el mayor beneficio para el gobierno. Los bienes que todavía usa la dependencia que los tiene no pueden pasarse al Instituto hasta que no se emita un documento oficial de desincorporación.
Texto oficial
Artículo 5o.- El Instituto, administrará los Bienes, activos y empresas que para tales efectos le entreguen las Entidades Transferentes, y que tengan un valor mayor al equivalente a seis meses de Unidades de Medida y Actualización. En tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de los Bienes, activos y empresas asegurados, la administración a cargo del Instituto, se realizará conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley, salvo que se trate de los señalados en la fracción V, del artículo 1o. Se encuentran exceptuados de la administración a que se refiere el párrafo anterior, los billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos, y los Bienes con valor artístico o histórico, los cuales serán administrados conforme a las disposiciones aplicables por LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-04-2024 6 de 50 la entidad que corresponda, según el caso, salvo que la autoridad competente determine lo contrario, según la naturaleza del bien. Respecto de los Bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, las Entidades Transferentes, de conformidad con las disposiciones aplicables, procederán a ordenar su asignación, destrucción, enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien, o donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin específico que ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Federal. Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las Entidades Transferentes, no podrán ser transferidos para su administración al Instituto, en los términos del presente Título, hasta en tanto se emita el acuerdo de desincorporación correspondiente. Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
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