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Artículo 6 de la LEY Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Claro, aquí tienes la explicación en lenguaje simple para el público general de México: **Artículo 6o:** El Instituto (una oficina del gobierno) se encarga de cuidar y manejar todo tipo de bienes que hayan sido asegurados, como dinero en efectivo, monedas, billetes, divisas (como dólares), metales preciosos (oro, plata), objetos de colección (monedas o estampillas raras) y cosas con valor artístico o histórico. Si la policía o un juez decomisa dinero, lo abandonan o está en un proceso de extinción de dominio (cuando el gobierno se queda con bienes de delincuentes), ese dinero se guarda en cuentas especiales que elige el Instituto. El Instituto puede vender esos bienes para convertirlos en efectivo, y una vez que se termina el proceso legal (como cuando se levanta el aseguramiento o se decreta el decomiso), lo reparte según lo que diga la ley, a menos que una orden judicial diga que se deben conservar. **Artículo 6 bis:** También aplica para bienes que vienen del extranjero (comercio exterior), los que son donados o se entregan al gobierno como pago de impuestos, los que la gente abandona a favor del gobierno, y los que están en proceso de extinción de dominio. Todos estos deben pasarse al Instituto para que los administre, pero hay una excepción: si son bienes que se echan a perder rápido (como frutas o verduras) y vienen del extranjero, la autoridad de aduanas puede donarlos o destruirlos directamente sin pasarlos al Instituto. **Artículo 6 ter:** Las oficinas que tienen estos bienes (como la policía o el SAT

Texto oficial

Artículo 6o.- Todos los Bienes, activos y empresas asegurados, incluyendo los billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos y los Bienes con valor artístico o histórico, serán administrados por el Instituto. La autoridad competente depositará el numerario asegurado, decomisado, abandonado y el que esté sujeto al procedimiento de extinción de dominio en las cuentas que para tal efecto el Instituto determine. El Instituto podrá enajenar, convertir en numerario o liquidar los Bienes a que se refiere el primer párrafo, a fin de que, una vez que se levante el aseguramiento, se decrete su abandono o el decomiso, disponga del numerario conforme corresponda, sin perjuicio de que, en tanto ello sucede, administre y disponga de los recursos en los términos de esta Ley. Lo anterior, salvo cuando se trate de Bienes respecto de los cuales exista resolución de autoridad competente o disposición legal que ordene su conservación. Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019 Artículo 6 bis.- Todos los Bienes provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera, los recibidos por cualquier título por la Tesorería de la Federación, incluidas las daciones en pago y los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación fiscal federal, los abandonados a favor del Gobierno Federal, excepto los previstos en el tercer párrafo del artículo 5o. de esta Ley, así como los Bienes que estén sujetos a un proceso de extinción de dominio o respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, deberán ser transferidos al Instituto para su administración y destino en términos de esta Ley. Párrafo reformado DOF 09-08-2019 Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes perecederos provenientes de comercio exterior, que vayan a ser donados o destruidos directamente por la autoridad aduanera competente. Artículo adicionado DOF 23-02-2005 Artículo 6 ter.- Las Entidades Transferentes contarán con un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de adjudicación o de que legalmente puedan disponer de los Bienes a que se refiere el artículo anterior, para llevar a cabo la Transferencia de los mismos al Instituto. Una vez concluido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, el Instituto, contará con un plazo de 540 días naturales, contados a partir de la primera publicación del evento comercial, para enajenar los Bienes o los derechos litigiosos sobre los mismos, de acuerdo con los procedimientos de enajenación establecidos en el Título Cuarto de la presente Ley. LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-04-2024 7 de 50 Si el Instituto excede los plazos establecidos en el presente artículo, deberá exponer las razones en los informes correspondientes. Artículo adicionado DOF 23-02-2005. Reformado DOF 09-08-2019 Artículo 6 quáter.- Los Bienes provenientes de comercio exterior que sean puestos a disposición del Instituto, para su Transferencia, deberán ser retirados del lugar en que se ubiquen dentro de los 60 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de entrega que efectúe la Entidad Transferente, debidamente acompañada de la documentación complementaria. El plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a correr siempre y cuando, la solicitud de entrega y la documentación complementaria que reciba el Instituto, cumplan con todos los requisitos que para tal efecto establecen esta Ley, el Reglamento y los lineamientos que expida la Junta de Gobierno. En caso de que el Instituto no efectúe el retiro de los Bienes dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo sin causa justificada, éstos podrán ser donados o destruidos directamente por la autoridad aduanera competente. En ningún caso, el Instituto podrá realizar gastos de administración respecto de Bienes que no hayan sido transferidos. Artículo adicionado DOF 23-02-2005. Reformado DOF 09-08-2019

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.