Artículo 68 de la LEY Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 68 dice que el Instituto puede vender ciertos bienes directamente, sin necesidad de subasta, pero solo si el Instituto da primero un dictamen por escrito. Esto aplica en situaciones como: cuando los bienes son perecederos o se echan a perder rápido y no hay dónde guardarlos; cuando mantenerlos sale más caro que lo que valen; cuando su valor es menor a 150 mil Unidades de Medida y Actualización (como un tope de precio); si ya se intentaron vender en subasta y no se vendieron; o si un tercero (que no es el deudor) ofrece pagar lo que se debe. También aplica cuando una dependencia del gobierno compra los bienes, o cuando vienen de empresas que ya cerraron o se liquidaron.
Texto oficial
Artículo 68.- Los Bienes podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen del Instituto, el cual se emitirá de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar por escrito, en los siguientes casos: Párrafo reformado DOF 09-08-2019 I.- Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, o no fungibles, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; II.- Se trate de Bienes cuya conservación resulte incosteable para el Instituto; Fracción reformada DOF 09-08-2019 III.- El valor de los Bienes sea menor al equivalente a 150,000 Unidades de Medida y Actualización; Fracción reformada DOF 09-08-2019 IV.- Se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública, remate en primera almoneda o a licitación pública, no se hayan vendido; Fracción reformada DOF 23-02-2005 V.- Se trate de los frutos a que se refiere el último párrafo del artículo 39 de la Ley; Fracción reformada DOF 23-02-2005 VI.- Se trate créditos administrados o propiedad del Instituto, cuya propuesta de pago individualizada sea hecha por un tercero distinto al acreditado; Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 09-08-2019 VII.- Se trate de Bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por alguna dependencia, entidad paraestatal u órgano de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios, así como cualquier otro órgano de gobierno, constitucional autónomo o con autonomía derivada de los órdenes constitucionales Federal o de alguna entidad federativa o municipio, y Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 09-08-2019 VIII.- Se trate de Bienes provenientes de procesos de desincorporación, liquidación o extinción de empresas, así como de aquellos que determine la Junta de Gobierno. Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 09-08-2019 A la propuesta de pago a que se refiere la fracción VI de este artículo, se le dará el mismo tratamiento que se daría si la hubiera presentado el propio acreditado. Párrafo adicionado DOF 23-02-2005 TÍTULO QUINTO De la Destrucción de Bienes
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