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Artículo 65 de la LEY Federal de Consulta Popular

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Artículo 65 dice que puedes presentar una queja o reclamo (llamado "recurso de apelación") si no estás de acuerdo con dos cosas: primero, el informe del Secretario Ejecutivo del Instituto sobre si se juntaron suficientes firmas para una consulta popular, y segundo, el informe del Consejo General sobre el resultado de esa consulta. Esto aplica solo si ya existe una ley que lo permita. Los artículos transitorios son reglas para cuando empieza a funcionar esta ley. El primero dice que entra en vigor al día siguiente de publicarse en el Diario Oficial. El segundo establece que, por esta única vez, el periodo para recibir firmas de la consulta comenzará justo después de que la ley entre en vigor. Los artículos tercero y cuarto dan un plazo de hasta 180 días para que el Congreso y cada Cámara ajusten sus reglamentos a lo que dice esta ley. El quinto artículo dice que, solo esta vez, las solicitudes de consulta ciudadana que ya se habían presentado antes de que la ley entrara en vigor no necesitan cumplir con ciertos requisitos nuevos, como el aviso de intención o el formato para juntar firmas. Por último, el sexto artículo aclara que donde la ley dice "Instituto Federal Electoral", ahora se debe entender "Instituto Nacional Electoral", una vez que este último esté funcionando. El decreto fue firmado en marzo de 2014 por el entonces presidente Enrique Peña Nieto y otras autoridades.

Texto oficial

Artículo 65. El recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el resultado de la verificación del porcentaje señalado en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución, así como el informe del Consejo General respecto del resultado de la consulta popular. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El periodo de recepción de la consulta popular a que se refiere la Ley, en el artículo 13, por única ocasión iniciará a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. Tercero. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor. Cuarto. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor. Quinto. Por única ocasión los requisitos relativos al aviso de intención y al formato para la obtención de firmas a los que se refiere esta Ley, no serán aplicables a las peticiones de consultas ciudadanas que hayan sido presentadas al Congreso de la Unión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. Sexto. Las referencias que esta Ley hace al Instituto Federal Electoral, se entenderán realizadas al Instituto Nacional Electoral, una vez que éste último quede integrado. México, D.F., a 6 de marzo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-05-2021 19 de 20

Ver ley oficial en el DOF (pág. 18) ↗

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