Artículo 12 de la LEY Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 12 dice que el grupo encargado de controlar las sustancias químicas que podrían usarse para hacer armas químicas está presidido por la Secretaría de Seguridad, e incluye a varias secretarías como Gobernación, Defensa, Hacienda y otras. Los representantes deben tener un puesto alto, como subsecretario, y pueden nombrar a un suplente con un nivel jerárquico un poco menor. También pueden invitar a otras dependencias, como la Agencia Nacional de Aduanas o la Fiscalía, cuando se necesite hablar de temas que les toquen directamente. Este grupo coordina las acciones del gobierno para cumplir con los tratados internacionales que México firmó contra la proliferación de armas químicas, y puede proponer cambios a las leyes o pedir documentos sobre el manejo de estas sustancias para estar al día con sus obligaciones.
Texto oficial
Artículo 12. La Autoridad Nacional estará presidida por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana e integrada por representantes de las secretarías de Gobernación; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Marina; Relaciones Exteriores; así como del Centro. Dichos representantes deberán tener como mínimo el nivel de subsecretaría de Estado o su equivalente, y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior. Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 14-06-2024 LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 11 de 43 Para un mejor conocimiento, por parte de sus integrantes, de los asuntos que se sometan a consideración de la Autoridad Nacional, podrán asistir a sus sesiones, en carácter de invitados, representantes de las secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural; Economía; Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Salud, así como representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, del Servicio de Administración Tributaria, de la Agencia Nacional de Aduanas de México, de la Fiscalía General de la República o de algún otro organismo público o privado, cuando los asuntos a tratar así lo requieran, a propuesta de cualquiera de sus integrantes. Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 14-06-2024 Para efectos de la presente Ley, la Autoridad Nacional tendrá las siguientes funciones: I. Coordinar las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en la aplicación de la presente Ley y en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas; II. Establecer, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, un enlace eficaz entre el Estado mexicano y los organismos internacionales en materia de no proliferación de armas químicas, así como con los Estados Parte de los instrumentos internacionales en la materia; III. Analizar y, en su caso, proponer al Consejo la promoción de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas para el cumplimiento de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas; IV. Allegarse de todo documento, dato o muestra relativos al manejo de las sustancias químicas del Listado Nacional por parte de los sujetos obligados, a fin de dar cumplimiento oportuno a las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas; V. Proponer a las autoridades competentes, la emisión de disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición, conservación, empleo y Transferencia, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; VI. Proponer a las autoridades competentes, los mecanismos para el control de las Actividades Reguladas y prohibidas; VII. Autorizar, en su caso, los mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional propuestos por la Secretaría, y VIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.