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Artículo 5 de la LEY Federal de Derechos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si alguna dependencia del gobierno federal (como una Secretaría de Estado) te da ciertos servicios, tienes que pagar una cuota fija según la lista de precios que viene aquí. Por ejemplo, si pides una copia certificada de un documento, cada hoja tamaño carta u oficio te costará 28.33 pesos; si necesitas que te repongan una constancia o calcomanía perdida, pagarás 240.42 pesos. También cobran por cotejar documentos (16.65 pesos por hoja), por copias de planos certificados (173.50 pesos cada una), por legalizar firmas (782.38 pesos) y por cualquier otro tipo de certificación (240.42 pesos). Si pides que te lleven el servicio a un lugar fuera de la oficina donde trabaja la autoridad, te cobrarán los gastos de viáticos y pasajes redondos del empleado que vaya. Todo esto aplica igual para cualquier otra oficina del gobierno que preste servicios públicos, pero no te cobrarán si eres una autoridad federal, estatal o municipal pidiendo documentos oficiales para asuntos propios de su trabajo y no a nombre de un particular.

Texto oficial

Artículo 5o.- Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente. Párrafo reformado DOF 20-05-2021 I.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio ............................................................................................................................ $28.33 Asimismo se pagará el derecho que se estipula en esta fracción, por la expedición de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Párrafo adicionado DOF 01-01-2002 II.- Reposición de constancias o duplicados de las misma, así como de calcomanías ............................................................................................................... $240.42 Fracción reformada DOF 28-12-1989 III.- Compulsa de documentos, por hoja ............................................................................ $16.65 IV.- Copias de planos certificados, por cada una ............................................................ $173.50 Fracción reformada DOF 20-12-1991 V.- Legalización de firmas ............................................................................................... $782.38 Fracción reformada DOF 28-12-1989 VI.- Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de la señaladas en las fracciones que anteceden ......................................................................................... $240.42 Fracción reformada DOF 28-12-1989 VII.- Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo. LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 7 de 565 Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda. Fracción reformada DOF 30-12-2002 Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos, en el ejercicio de sus funciones. Párrafo adicionado DOF 18-11-2015 Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos. Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Título I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se los derechos correspondientes a la reposición o modificación. Asimismo no se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios solicitados por los Partidos Políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente. Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y le dependencia, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo. Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior. Párrafo reformado DOF 18-12-1992, 30-12-1996, 27-11-2009 Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior. Párrafo adicionado DOF 03-12-1993 Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera. Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero: I.- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero. II.- Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente. III.- Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre. Fracción reformada DOF 20-12-1991, 30-12-2002 IV.- (Se deroga). LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 8 de 565 Fracción derogada DOF 26-12-1990 En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda. Reforma DOF 20-12-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto (antes reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990) Reforma DOF 18-12-1992: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo Artículo 7o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorería de la Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior. Párrafo reformado DOF 27-11-2009 Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe a más tardar el último día hábil del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre. El informe de ingresos a que se refiere el presente párrafo deberá ser presentado a través del sistema electrónico que disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 11-12-2013 Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos u otorgue el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público que den lugar al pago de derechos. Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 Artículo reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998 TITULO PRIMERO De los Derechos por la Prestación de Servicios CAPITULO I De la Secretaría de Gobernación Sección Primera Servicios Migratorios Artículo 8o. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: Párrafo reformado DOF 18-11-2015 I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas ................................. $983.00 Fracción reformada DOF 18-11-2015, 07-12-2016, 19-12-2024, 07-11-2025 II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas ............................. $4,340.77 III. (Se deroga). Fracción derogada DOF 11-12-2013 IV. Visitante Trabajador Fronterizo ................................................................................ $580.76 Fracción reformada DOF 12-11-2021 V. Visitante con fines de adopción ............................................................................ $4,211.47 VI. Residente Temporal: LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 9 de 565 a). Hasta un año ............................................................................................... $11,140.74 Inciso reformado DOF 07-11-2025 b). Dos años ..................................................................................................... $16,693.36 Inciso reformado DOF 07-11-2025 c). Tres años ..................................................................................................... $21,142.58 Inciso reformado DOF 07-11-2025 d). Cuatro años ................................................................................................. $25,057.82 Inciso reformado DOF 07-11-2025 VII. Residente Permanente ....................................................................................... $13,578.96 Fracción reformada DOF 07-11-2025 Por la reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable será de ................................................................................................................................. $1,779.93 Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Por la renovación de los documentos a que se refieren las fracciones II a VII de este artículo, se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos. No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional. Tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea, el derecho previsto en la fracción I de este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros. Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 Las personas residentes a que se refieren las fracciones VI y VII del presente artículo, pagarán el 50% de las cuotas que les correspondan conforme a las citadas disposiciones, siempre que acrediten ante el Instituto Nacional de Migración que su estancia en el país obedece a la preservación de la unidad familiar, oferta de empleo por parte de una persona física o moral con constancia vigente de inscripción como empleador, o por invitación de una organización o institución pública o privada establecida en el territorio nacional para participar en actividades sin percepción de ingresos en territorio nacional de conformidad con lo que establece la Ley de Migración y su Reglamento. Párrafo adicionado DOF 07-11-2025 Artículo reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992, 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 24-12-2007, 13-11-2008, 27-11-2009, 18-11-2010, 12-12-2011 Artículo 9o. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización del cambio de condición de estancia se pagará el derecho conforme a la cuota de ................................. $1,847.13 LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 10 de 565 El pago a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda por el otorgamiento de la nueva condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley. Artículo reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 12-12-2011

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

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