- Ley
- LEY Federal del Derecho de Autor
- Artículo
- 114 Bis
Artículo 114 Bis de la LEY Federal del Derecho de Autor
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los creadores de obras (como música, libros o películas) pueden usar candados digitales o tecnología especial para evitar que alguien las use sin permiso. También pueden agregar datos visibles, como el nombre del autor o las reglas para usar la obra, para que se sepa quién es el dueño. Si alguien viola estas medidas, el autor o dueño puede demandar para que le paguen los daños, además de que el infractor puede enfrentar multas o incluso ir a la cárcel. Eso sí, las empresas que hacen aparatos electrónicos o de computación no están obligadas a poner estos candados, siempre y cuando no los usen para hacer algo ilegal. En pocas palabras, la ley protege a los creadores con herramientas digitales, pero sin afectar a quienes fabrican tecnología de forma honesta.
Texto oficial
Artículo 114 Bis.- En la protección del derecho de autor y derechos conexos respectivos, se podrán implementar las medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos. Para estos efectos: I. La medida tecnológica de protección efectiva es cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, proteja el derecho de autor, derecho del artista intérprete o ejecutante o derecho del productor del fonograma, o que controle el acceso a una obra, a una interpretación o ejecución o a un fonograma. Nada de lo dispuesto en esta fracción, será obligatorio para las personas que se dediquen a la producción de dispositivos o componentes, incluido sus partes y su selección, para productos electrónicos, de telecomunicación o computación, siempre y cuando dichos productos no sean destinados para llevar a cabo una conducta ilícita, y II. La información sobre la gestión de derechos son los datos, aviso o códigos y, en general, la información que identifican a la obra, a su autor, a la interpretación o ejecución, al artista intérprete o ejecutante, al fonograma, al productor del fonograma y al titular de cualquier derecho sobre los mismos, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, y fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunta a un ejemplar o figuren en relación con la comunicación al público de los mismos. En caso de controversias relacionadas con ambas fracciones, los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes o productores del fonograma, o titulares de derechos respectivos, podrán ejercer las acciones civiles y la reparación del daño, conforme a lo previsto en los artículos 213 y 216 bis de esta Ley, independientemente a las acciones penales y administrativas que procedan. Artículo adicionado DOF 01-07-2020
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.