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Artículo 114 Bis de la LEY Federal del Derecho de Autor

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que los creadores de obras (como música, libros o películas) pueden usar candados digitales o tecnología especial para evitar que alguien las use sin permiso. También pueden agregar datos visibles, como el nombre del autor o las reglas para usar la obra, para que se sepa quién es el dueño. Si alguien viola estas medidas, el autor o dueño puede demandar para que le paguen los daños, además de que el infractor puede enfrentar multas o incluso ir a la cárcel. Eso sí, las empresas que hacen aparatos electrónicos o de computación no están obligadas a poner estos candados, siempre y cuando no los usen para hacer algo ilegal. En pocas palabras, la ley protege a los creadores con herramientas digitales, pero sin afectar a quienes fabrican tecnología de forma honesta.

Texto oficial

Artículo 114 Bis.- En la protección del derecho de autor y derechos conexos respectivos, se podrán implementar las medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos. Para estos efectos: I. La medida tecnológica de protección efectiva es cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, proteja el derecho de autor, derecho del artista intérprete o ejecutante o derecho del productor del fonograma, o que controle el acceso a una obra, a una interpretación o ejecución o a un fonograma. Nada de lo dispuesto en esta fracción, será obligatorio para las personas que se dediquen a la producción de dispositivos o componentes, incluido sus partes y su selección, para productos electrónicos, de telecomunicación o computación, siempre y cuando dichos productos no sean destinados para llevar a cabo una conducta ilícita, y II. La información sobre la gestión de derechos son los datos, aviso o códigos y, en general, la información que identifican a la obra, a su autor, a la interpretación o ejecución, al artista intérprete o ejecutante, al fonograma, al productor del fonograma y al titular de cualquier derecho sobre los mismos, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, y fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunta a un ejemplar o figuren en relación con la comunicación al público de los mismos. En caso de controversias relacionadas con ambas fracciones, los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes o productores del fonograma, o titulares de derechos respectivos, podrán ejercer las acciones civiles y la reparación del daño, conforme a lo previsto en los artículos 213 y 216 bis de esta Ley, independientemente a las acciones penales y administrativas que procedan. Artículo adicionado DOF 01-07-2020

Ver ley oficial en el DOF (pág. 21) ↗

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