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Artículo 99 de la LEY Federal del Derecho de Autor

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Salvo que acuerden otra cosa, cuando un creador o dueño de los derechos de una obra firma un contrato con un productor, eso no significa que le esté cediendo todos sus derechos de forma ilimitada y exclusiva. Una vez que los autores o dueños aceptan participar en la película o video, ya no pueden negarse a que se reproduzca, distribuya, proyecte en público, transmita por cable o televisión, ni al subtitulado o doblaje de los textos. Eso sí, el productor puede hacer todo lo necesario para explotar la obra, siempre respetando los derechos de los autores.

Texto oficial

Artículo 99.- Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual. Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por cable, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra. Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la explotación de la obra audiovisual.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.