Artículo 68 de la LEY Federal de las Entidades Paraestatales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El gobierno federal o las empresas que le pertenecen pueden vender acciones (que son como pedacitos de la empresa) usando la Bolsa de Valores o bancos nacionales, pero siempre siguiendo las reglas que ponga la Secretaría de Hacienda. La Secretaría de la Función Pública se encarga de checar que todo se haga correctamente. La ley empezó a aplicarse al día siguiente de publicarse en el Diario Oficial. También se canceló una ley anterior que controlaba a los organismos públicos, y se quitaron reglas que estorbaran a esta nueva. Mientras el gobierno no dé nuevas instrucciones, los organismos públicos pueden seguir funcionando como antes.
Texto oficial
ARTICULO 68.- La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del Gobierno Federal o de las entidades paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de las sociedades nacionales de crédito de acuerdo con las normas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Párrafo reformado DOF 24-07-1992 La Secretaría de la Función Pública vigilará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Párrafo reformado DOF 09-04-2012 TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para el Control por parte del Gobierno Federal de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1970. ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley. ARTICULO CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal dicte las disposiciones correspondientes para que los órganos de gobierno y de vigilancia de los organismos descentralizados se ajusten a esta Ley, seguirán funcionando los órganos existentes de acuerdo con sus leyes o decretos de creación. ARTICULO QUINTO.- Los actos y operaciones de los organismos descentralizados que en los términos de esta Ley deban inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados, hasta en tanto se expida el reglamento de este ordenamiento y se formalizan las funciones del expresado Registro, se regirán para su validez y consecuencias en función de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos vigentes hasta la fecha de la expedición de la presente Ley. ARTICULO SEXTO.- En lo tocante a los fideicomisos a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, se dictarán desde luego las disposiciones relativas para que en su caso, los Comités Técnicos se ajusten a la integración y funcionamiento que en esta Ley se señala respecto a los órganos de gobierno y se designarán en los casos en que proceda a sus Comisarios Públicos por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación. LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 18 de 55 ARTICULO SEPTIMO.- El Ejecutivo Federal, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, promoverá por conducto de las Coordinadoras de Sector la modificación o reforma de los estatutos o escrituras constitutivas de las empresas de participación estatal mayoritaria para ajustarlos en lo que proceda a los términos de este propio ordenamiento. ARTICULO OCTAVO.- Los directores generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados existentes a la vigencia de esta Ley, deberán bajo su responsabilidad, inscribir aquellos en el Registro Público de Organismos Descentralizados, en un plazo de treinta días computados a partir de la constitución formal de dicho Registro. México, D. F., a 25 de abril de 1986.- Dip. Jesús Murillo Karam, Presidente.- Sen. Javier Ahumada Padilla, Presidente.- Dip. Rebeca Arenas Martínez, Secretario.- Sen. Myrna Hoyos de Navarrete, Secretaria.- Rúbricas”. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica. LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 19 de 55
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