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Artículo 2 de la LEY Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo es como el diccionario de una ley sobre el maíz mexicano. Por ejemplo, cuando habla de un "Banco Comunitario de Semillas de Maíz Nativo", se refiere a grupos de personas en las comunidades que juntos guardan y cuidan las semillas de maíz para que no se pierdan. También te explica que el "Maíz Nativo" es el que los campesinos e indígenas han sembrado por años con sus propias semillas, intercambiándolas y mejorándolas poco a poco. Además, menciona que la "Diversificación Constante" es el proceso natural en el que este maíz va cambiando y creando nuevas variedades con diferentes colores y tamaños. En pocas palabras, aquí están los significados de los términos clave para que entiendas el resto de la ley.

Texto oficial

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo: Los centros de producción, selección, conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo, que tienen por objeto su preservación y administración de forma colectiva, para su producción mediante sistemas tradicionales; II. CONAM: El Consejo Nacional del Maíz Nativo; LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 13-04-2020 2 de 5 III. Diversificación Constante: Proceso evolutivo de domesticación continua mediante técnicas de agricultura nativa, que por milenios ha permitido una diversidad genética con variantes en tamaño, textura, color de mazorca y de grano con capacidad de adaptabilidad a condiciones climáticas amplias y versatilidad en usos; IV. Conservación In Situ: Método para el mantenimiento y recuperación de especies de maíz domesticadas y cultivadas, en los entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades específicas; V. Ley: Ley Federal para el Fomento y Protección al Maíz Nativo; VI. Raza: Individuos o poblaciones que comparten características en común, de orden morfológico ecológico, genético y de historia de cultivo que permiten diferenciarlas como grupo; VII. Maíz Nativo: Razas de la categoría taxonómica Zea mays subespecie mays que los pueblos indígenas, campesinos y agricultores han cultivado y cultivan, a partir de semillas seleccionadas por sí mismos u obtenidas a través de intercambio, en evolución y Diversificación Constante, que sean identificadas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad; VIII. OGM's: Organismo u organismos genéticamente modificados; en los términos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; IX. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y X. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. TÍTULO SEGUNDO Del Fomento y Protección del Maíz Nativo Capítulo I Del Maíz Nativo y en Diversificación Constante como manifestación cultural

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.